REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de febrero de 2012
201º y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada DIANA CAROLINA ECHARRY GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 02/11/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Reina Echarry (v) y Dixon Parra (v), residenciada en La Soublette, Los Olivos, calle Ricaute a cuatro casas de la bodega del Señor Vivas, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.797.622, en virtud del recurso apelación interpuesto por la Abogada MARÍA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Penal de la referida imputada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la mencionada imputada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo, al decretar en contra de mi defendida medidas coercitivas e la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas (sic), debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible ...”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…la defensa alega en su escrito de apelación que fueron violadas normas de carácter constitucional y legal al decretar el Juzgado Segundo de Control la privación judicial contra de la ciudadana DIANA CAROLINA ECHARRY, alegando que no se encuentra lleno el numeral 2° (sic) del artículo 250 del COPP (SIC), por lo que considera esta Representación Fiscal, que sí se encuentra lleno el referido numeral, toda vez que consta en las actas policiales que por lo demás lo que allí se menciona es materia a desarrollarse en un juicio público y oral, que efectivamente la comisión policial observó a una ciudadana con las mismas características dada por la información anónima y que no obstante a esto, la misma huyó del lugar con una bolsa plástica que se sujetaba a su cintura introduciéndose en la referida vivienda, siendo que la comisión policial aplicando correctamente el contenido del artículo 210 numerales 1° y 2° (sic) del COPP (sic), se introdujeron en la vivienda en cuestión, donde fue aprehendida finalmente la ciudadana DIANA CAROLINA ECHARRY con la sustancia prohibida. Así mismo dicha actuación judicial, esta totalmente ajustado a lo establecido en los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 210 del COPP (sic), en virtud que la comisión policial tenía la información previa de la existencia de la mencionada ciudadana y que una vez que la observaron en la calle Ricaurte de Los Olivos, la misma tenía una bolsa plástica sujeta a su cintura por lo que huyó del lugar introduciéndose en esa vivienda donde se encontró la sustancia prohibida y una serie de fotografías que denotaba que formaba parte de un grupo delictivo, es decir, que al tener la ciudadana DIANA CAROLINA ECHARRY, la bolsa plástica en su poder y huir del lugar, ya se esta en presencia de la comisión de un delito, aunado además a la información previa que ya manejaba la comisión policial, por lo que estas circunstancias obligó a la comisión policial amparándose en los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 210 del COPP (sic), introducirse al interior de la vivienda con el resultado que ya conocemos…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a la ciudadana DIANA CAROLINA ECHARY GONZALEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11/01/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 11 al 13 de la presente incidencia, cursa acta de investigación policial N° CNRGP-DO-SIP: 010-12 de fecha 11/01/2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Siendo las 23:00 horas del día 10 de enero del presente año me encontraba en compañía del S2. BERNAL PIÑA JESÚS…realizando Patrullaje de Seguridad Ciudadana en el Sector Los Olivos de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, con la finalidad de procesar información relacionada con la venta de droga que realiza una ciudadana de nombre Diana, así mismo se tenía conocimiento a través de fuentes anónimas que la misma se encuentra siempre acompañada de hombres armados, cuando recorríamos la calle Ricaurte del referido sector, observamos la actitud sospechosa de una ciudadana con las características similares a las proporcionadas por las fuentes anónimas que al ver la comisión, salió corriendo agarrándose la cintura en la cual se podía observar una bolsa plástica e ingresó a una vivienda de color blanco de platabanda, y de manera nerviosa se asomaba para ver la comisión y de la misma actitud olvidó cerrar la puerta de la vivienda; en eso nos dispusimos a acercarnos a la vivienda y observar más de cerca cuando fuimos arremetidos por unos disparos que realizaron unos ciudadanos (no se pudo observar el número de los mismos) desde aproximadamente 50 metros, la comisión repelió el ataque haciendo uso racional de las armas de fuego de acuerdo a los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y: proporcionalidad, conforme a la ley. Al observar la comisión éste hecho debido a la persecución y a los disparos recibidos tuvimos la presunción de que nos encontrábamos frente a un hecho punible y tomando las medidas de segundad del caso y amparados en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda por encontrarnos frente a una causal de excepción de portar una orden de un juez ya que se perseguía a una persona que estaba involucrada en un presunto delito. Inmediatamente procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional del Pueblo según lo contemplado en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Preguntándole a la ciudadana que si portaba adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas algún objeto que guardara relación con un hecho punible a lo que manifestó que no alegando que ella no era ningún delincuente. Seguidamente con la intención de revisar la vivienda el S2. BERNAL PINA JESÚS, salió a buscar en las adyacencias a dos ciudadanos que nos sirviera de testigos, realizando dicha solicitud a dos personas que transitaban por el lugar los mismos manifestaron no tener impedimento alguno siempre que su identidad quedara reservada, los mismos fueron identificados como: RODRIGO JOSÉ LOZANO HERNANDEZ...y LEANDRO OROPEZA...A continuación procedimos a ingresar a la vivienda con las medidas de seguridad del caso y resguardando la integridad de los testigos; encontrando una ciudadana de color de piel trigueña como de aproximadamente 1,56 metros de estatura vestía para el momento una falda corta de blue jean claro, una blusa escotada de color morado y sandalias de color blanco la misma manifestó ser la responsable de la vivienda e inmediatamente procedimos a identificarla quedando como: DIANA CAROLINA ECHARRY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.622, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante; así mismo le manifestamos que si allí en la vivienda poseía algo que guardara relación con un hecho punible ya que teníamos la presunción del mismo; la referida ciudadana manifestó que no, motivo por el cual le informamos que realizaríamos una inspección a la vivienda, al realizar la misma fue encontrado dentro de un jarrón de flores de la sala de la casa un (1) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel aluminio que contenía en su interior una sustancia de restos, vegetales de la cual se presumió fuera droga de la denominada Marihuana, así mismo fueron hallados treinta y un (31) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel plástico dé color marrón y blanco [veintinueve (29) envoltorios de papel plástico de color marrón y cinco (5) de color blanco] atados con hilo de color verde, los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco y de olor fuerte, de la cual se presumió fuera droga de la denominada Cocaína; de igual forma fueron encontrados cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel de aluminio, los cuales al abrirlos detectamos una sustancia sólida, de color amarillento y de olor fuerte de la cual se presumió que se trataba de droga de la denominada Crack. Así mismo, le fue incautado en el mano derecha cuando intentaba realizar una llamada telefónica un teléfono celular marca BlackBerry, color negro y plateado, FCC ID: L6ARBZ40GW, IMEI: 355383033245672, PIN: 2100107A, con una tarjeta SIM de la empresa de comunicaciones DIGITEL serial N° 89580 20902 18154 3491F. Es de resaltar que en la vivienda fueron colectadas una serie de fotografías de diferentes ciudadanos que son denunciados a través de las llamadas anónimas, éstas fotográficas se anexan al expediente como folios útiles, así mismo se encontró una copia escaneada de una cédula de identidad N° 24.802.506, a nombre de LEONAIKEL ALEXANDER DÍAZ NARVAEZ. En vista de los hechos se hace presumir que. la ciudadana DIANA CAROLINA ECHARRY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.622, de 27 años de edad, es la autora o participe de la comisión de un delito como lo es la venta y distribución ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo inmediatamente su detención informándole la base que estaba sustentada su aprehensión leyéndoles sus Derechos y trasladándola junto con los ciudadanos testigos hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas…donde al llegar se procedió a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo liquido químico para cocaína denominado Scott Regent, rociando una gota sobre uno de los envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel plástico el cual se encontraba atado con hilo de color verde, los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco y de olor fuerte al pasar unos segundo el reactivo tomó una coloración azul turquesa dando positivo a la droga denominada Cocaína. Así mismo se roció una gota del reactivo sobre uno de los cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel de aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento igualmente al pasar unos segundo el reactivo tomó una coloración azul turquesa dando positivo a la droga denominada Cocaína. Para la presunta droga Marihuana se le mostró a los testigos la textura y composición vegetal y el olor característico de ésta sustancia. Posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia incautada en una balanza electrónica marca CAS, arrojando el siguiente resultado: un (1) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel aluminio que contenía en su interior una sustancia de restos vegetales de presunta Marihuana, arrojó un peso de diez (10) gramos. Los treinta y un (31) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel plástico atados con hilo de color verde, los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco y de olor fuerte, de presunta droga de la denominada Cocaína; arrojó un peso de ciento cincuenta (150) gramos. De igual forma los cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel de aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida, de color amarillento y de olor fuerte de presunta Cocaína (Crack) arrojó un peso de ciento ochenta y cinco (185) Gramos. Para un peso total de trescientos cuarenta y cinco gramos (345 grs.)…”
A los folios 14 y 15 de la incidencia, cursa acta de inspección de sustancias, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de a Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: se trata de treinta y un (31) envoltorios de tamaño Regular, confeccionados en papel plástico de color marrón y blanco [veintinueve (29) envoltorios de papel plástico de color marrón y cinco (5) de color blanco] atados con hilo de color verde, los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco y de olor fuerte, de la cual se presumió fuera droga de la denominada Cocaína; se procedió a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo liquido químico para cocaína denominado Scott Regent, rociando una gota sobre uno de los envoltorios al pasar unos segundo el reactivo tomó una coloración azul turquesa dando positivo a la droga denominada Cocaína. Además cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel de aluminio, los cuales al abrirlos detectamos una sustancia sólida, de color amarillento y de olor fuerte de la cual se presumió que se trataba de droga de la denominada Crack; se procedió a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo liquido químico para cocaína denominado Scott Regent, rociando una gota sobre uno de los envoltorios al pasar unos segundo el reactivo tomó una coloración azul turquesa dando positivo a la droga denominada Cocaína. Así mismo un (1) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel aluminio que contenía en su interior una sustancia de restos vegetales de la cual se presumió fuera droga de la denominada Marihuana. Posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia incautada en una balanza electrónica marca CAS, arrojando el siguiente resultado: Los treinta y un (31) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel plástico atados con hilo de color verde, los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco y de olor fuerte, de presunta droga de la denominada Cocaína; arrojó un peso de ciento cincuenta (150) gramos. De igual forma los cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel de aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento y de olor fuerte de presunta Cocaína (Crack) arrojó un peso de ciento ochenta y cinco (185) Gramos, para un peso total de trescientos cuarenta y cinco gramos (345 grs.). Un (1) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel aluminio que contenía en su interior una sustancia de restos vegetales de presunta Marihuana, arrojó un peso de diez (10) gramos. Para un peso total de trescientos cuarenta y cinco gramos (345 grs.)…”
Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RODRIGO JOSE LOZANO HERNANDEZ, quien entre otras cosas expuso:
“…el día de hoy 10 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, me encontraba bajando por la vía principal del Sector los olivos (sic) de la Parroquia Catia La Mar, cuando derrepente (sic) una comisión de la Guardia del Pueblo, que se encontraba en el sector me pidieron la colaboración de servir como testigo, para la revisión de una casa blanca de dos pisos, donde se encontraba una ciudadana; los guardias dijeron que la iban a revisar por que la muchacha había corrido al verlos, cuando revisaron los guardias encontraron un (1) envoltorio de papel aluminio que tenía como un monte, treinta y un (31) que tenían un polvo blanco y cuarenta y siete (47) que tenían como una pasta de color amarillento; también le quitaron un BlackBerry negro, luego los Guardias del Pueblo, me dijeron que lo acompaña hacia el Comando de ellos, ubicado en la Avenida el Ejército al lado de la Universidad Marítima de Caribe de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, estando en el Comando los Funcionarios nos explicaron que se encontraban tres (03) tipos de droga en la bolsa, después abrieron un envoltorio de cada tipo de droga y le realizaron la Prueba de Orientación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, colocándose la presunta droga de un color azul oscuro menos al envoltorio que ellos dijeron que era marihuana. Es todo Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: Pregunta, N° 01 ¿Diga usted, donde ocurrió lo sucedido? Contesto: en el sector Los Olivos de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas? Pregunta N° 02 ¿Diga usted si conoce a la ciudadana que se le encontró la Droga? Contesto: No la conozco? Pregunta N° 03 ¿Diga usted, si logro observar si esta persona discutió en algún momento con los funcionarios? Contesto: No. Pregunta 04 ¿Diga usted, si observo si la ciudadana fue golpeada por los Guardias Nacionales? Contesto: No, en ningún momento? Pregunta N° 06 ¿Diga usted, cuantos envoltorios de la presunta droga observo? Contesto: un :(1) envoltorio de papel aluminio que tenía como un monte, treinta y un (31) que tenían un polvo blanco y Cuarenta y siete (47) que tenían como una pasta de color amarillento. Pregunta N° 08 ¿Diga usted, si escucho el nombre de la ciudadana que se encontraba detenida en el procedimiento? CONTESTO: ellos dijeron que se llevaba DIANA ECHARRY…”
Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LEANDRO OROPEZA, quien entre otras cosas expuso:
“… el día de hoy 10 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, me encontraba bajando por la vía principal del Sector Los Olivos de Catia La Mar, cuando derrepente (sic) una comisión de la Guardia del Pueblo con unos chalecos vino tinto, que se encontraba en la calle me pidieron la colaboración para servir como testigo, en la revisión de una casa blanca de dos pisos, donde se encontraba una muchacha bajita de cabello negro con una falda corta y una blusa escotada; los guardias dijeron que la iban a revisar porque la muchacha había corrido cuando los vio, ellos revisaron y encontraron un (1) envoltorio de papel aluminio que tenía como un monte, treinta y un (31) que tenían un polvo blanco y cuarenta y siete (47) que tenían corno una pasta de color amarillento; también le quitaron un BlackBerry negro, luego los Guardias del Pueblo, me dijeron que lo acompaña hacia el Comando de ellos, ubicado en la Avenida el Ejército al lado de la Universidad, Marítima del Caribe de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, estando en el Comando los Funcionarios nos explicaron que se encontraban tres (03) tipos de droga en la bolsa, después abrieron un envoltorio de cada tipo de droga y le realizaron la Prueba de Orientación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas colocándose la presunta droga de un color azul oscuro menos al envoltorio que ellos dijeron que era marihuana. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: Pregunta N° 01 ¿Diga usted, donde ocurrió lo sucedido? Contesto: en el sector Los Olivos de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas? Pregunta N° 02 ¿Diga usted si conoce a la ciudadana que se le encontró la Droga? Contesto: No la conozco? Pregunta N° 03 ¿Diga usted, si logro observar si esta persona discutió en algún momento con los funcionarios? Contesto: No .Pregunta N° 04 ¿Diga usted, si observo si la ciudadana fue golpeada por los Guardias Nacionales? Contesto: No, en ningún momento? Pregunta N° 06 ¿Diga usted, cuantos envoltorios de la presunta droga observo? Contesto: un (1) envoltorio de papel aluminio que tenía como un monte, treinta y un (31) que tenían un polvo blanco y cuarenta y siete (47) que tenían como una pasta de color amarillento. Pregunta N° 08 ¿Diga usted, si escucho el nombre de la ciudadana que se encontraba detenida en el procedimiento? CONTESTO: ellos dijeron que se llamaba DIANA ECHARRY. Pregunta N° 09 ¿Diga usted, si tuvo algún impedimento para contestar la entrevista? CONTESTO: No al contrario presto toda la colaboración posible. Pregunta N° 09 ¿Diga usted, si tiene algo más que exponer? Contesto: no nada adicional…”
Al folio 29 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Una bolsa plástica transparente marca Ziploc la cual contiene en su interior un (1) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel aluminio que contenía en su interior una sustancia de restos vegetales de presunta Marihuana. Treinta y un (31) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel plástico de color marrón y blanco [veintinueve (29) envoltorios de papel plástico de color marrón y cinco (5) de color blanco] atados con hilo de color verde, los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanco y de olor fuerte, de la cual se presumió fuera droga de la denominada Cocaína. Cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel de aluminio, los cuales contienen una sustancia sólida de color amarillento y de olor fuerte de la cual se presume que se sea droga de la denominada Crack…”
Al folio 30 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, color negro y plateado, FCC ID: L6ARBZ40GW, IMEI: 355383033245672, PIN: 2100107A, con una tarjeta SIM de la empresa de comunicaciones DIGITEL serial N° 89580 20902 18154 3491F…”
A los folios 34 al 40 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 12/01/2012, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación para oír a la imputada, en el cual la ciudadana DIANA CAROLINA ECHARY GONZALEZ, se acogió al precepto constitucional.
Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, en la vivienda donde fue detenida la ciudadana DIANA CAROLINA ECHARRY GONZALEZ no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y no existió una averiguación previa.
En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia N° 717, de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.
Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.
Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.
Se observa del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue supuestamente el hecho que la imputada de autos al ver a los funcionarios salió corriendo, ingresando en la residencia allanada; siendo que no se establece con los elementos que cursan en autos, que la hoy imputada estuviera cometiendo algún hecho punible, circunstancias estas que pudieron ameritar la persecución de la imputada Diana Echarry y el introducirse dentro del inmueble sin previa autorización del propietario u ocupante, ya que conforme asentado en la referida acta policial, lo cual fue ratificado por los testigos que deponen en la investigación, éstos son buscados posteriormente al ingreso de los funcionarios policiales en la vivienda allanada, los testigos no observaron lo ocurrido antes de su llegada a la vivienda, no pudiendo dar fe que lo incautado en la vivienda se encontrara allí con anterioridad a su presencia.
Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario u ocupante.
En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:
“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito. En el presente caso no es lo que se evidencia, pues de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que los funcionarios recibieron información que en esa casa se estaba cometiendo un delito de droga…”
Esta Alzada entiende y comparte con sobradas razones, que el micro negocio de la distribución y venta de sustancias ilícitas es un flagelo que no solo destruye nuestra juventud, sino que corrompe nuestra sociedad; pero ello por muy grave que sea no puede ni debe utilizarse como excusa para actuar al margen de los procedimientos legalmente establecidos, sin que cuando menos exista una investigación previa mediante la cual se constate la veracidad de las denuncias que se efectúen al efecto.
Asimismo, los funcionarios actuantes debieron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que textualmente reza:
“Articulo 20. El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que lo justifican.
Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo, se considerarán carentes de valor probatorio. Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.” (Subrayado de la Corte)
Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que la persona salió corriendo, sin existir la comisión de delito flagrante o la investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los que se dedican a la actividad ilícita, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento en la vivienda donde resultó detenida la ciudadana DIANA ECHARRY, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron al Ministerio Público para solicitar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de la ciudadana WILLIAMS DIANA CAROLINA ECHARRY GONZALEZ y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la mencionada ciudadana, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del allanamiento practicado en la vivienda donde resultó detenida la ciudadana DIANA CAROLINA ECHARRY GONZALEZ, las pruebas que se derivan con ocasión de éste y todos los actos subsiguientes en relación a dicho allanamiento, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana mencionada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
Causa N° WP01-R-2012-000029