REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de febrero de 2012
201º y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIGOBERTO MARRERO DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En tal sentido se observa:
En fecha 16 de febrero de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-0000051 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de enero de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público por considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos HENRY ANTONIO RUMBOS PEREZ y RIGOBERTO MARRERO DOMINGUEZ, se pueden subsumir para este etapa procesal en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, delito este contenido y tipificado en el articulo 2 así como el articulo 4 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual es de carácter provisional, toda vez que la misma puede variar luego del transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal requerida se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y se le impone a los ciudadanos HENRY ANTONIO RUMBOS PEREZ y RIGOBERTO MARRERO DOMINGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en su numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de su(sic) defendido(sic), toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 50 al 53 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano RAFAEL QUIROZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIGOBERTO MARRERO DOMINGUEZ, tal como consta en el acta de audiencia de presentación de imputado, levantada en fecha 27 de enero de 2012, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 03 de Febrero de 2011, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 74 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RIGOBERTO MARRERO DOMINGUEZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “… 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIGOBERTO MARRERO DOMINGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2012-000051.
RM/RC//rc/lg.-.