REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de febrero de 2012
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado YORMAN JOSE TORRES ATENCIO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16 de febrero de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000053 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de enero de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano YORMAN JOSE TORRES ATENCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias (sic). TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por considerar que los hechos se subsumen en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se imponen las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÓN, establecidas en los numerales 5° y 6°(sic) del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado: YORMAN JOSE TORRES ATENCIO, referidas a la prohibición del imputado de acercarse a la residencia, lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana YOELVIS SOIREC TORRES ATENCIO, asimismo se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia y la medida cautelar establecida en el numeral 7° (sic) del artículo 92 de la Ley Especial, consistente en asistir a charlas en la Fundación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER). QUINTO: Se declara sin lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la Libertad sin restricciones del hoy imputado…” (Folios 19 al 22 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 06 febrero de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 41 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Coerción Personal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado YORMAN JOSE TORRES ATENCIO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 37 al 40 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado YORMAN JOSE TORRES ATENCIO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ





Asunto: WP01-R-2012-000053