REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, Defensora Publica Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre del 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO cédula de identidad V-22.282.287, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:


DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del segundo de los supuestos contenidos articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, articuló este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Publico como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar la Medida Judicial Privativa de libertad que le fue impuesta a mis patrocinados (sic) sin considerar que no se evidencia la existencia de algún testimonio que haya presenciado el momento de Iña (sic) parehncion (sic) distinto al dado únicamente por quienes indican haber (sic) victima de los hechos atribuidos, observa esta defensa que no existió testigos de la aprehensión de estos cuidadnos (sic) quienes en efecto puedan dar fe de que en su poder poseían los objetos sobre los cuales recae la acción. Es importante resaltar que en entrevistas sostenida con los familiares del ciudadano antes identificado se conoció que el objeto sobre el cual recae la acción penal es propiedad de la hermana de mi patrocinado, lo que quiere decir que la posesión de este en manos del referido ciudadano se encuentra plenamente justificada, vale decir no proviene de la comisión de ningún hecho ilícito, y dicha circunstancias puede apreciarse a través de la certificación emitida por la compañía de telecomunicaciones Movilnet la cual adjunto al presente recurso y la cual a su vez fue recibida en su original por la fiscalia segunda del Ministerio Publico (sic). Así las cosas, considera quien aquí recurre que el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Privativa de libertad (sic), sin considerar que no se encuentran llenos extremos del articulo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal, el cual me permito transcribir y analizar…De la norma antes transcrita así como conforme a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento. CAPITULO V. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL. De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia…En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimientote (sic) la misma, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado: Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte desproporcional a la finalidad del proceso. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos (sic) de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de libertad Impuesta a mi defendido en fecha 29 de diciembre del año 2011 y en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa al ciudadano: VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 23 al 28 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 29 de diciembre del 2011, así como a los folios 29 al 32, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo (sic)250, numerales 1° y 2°, y 3º (sic) y 251, 1°,2 º y 3° (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.282.287…”


A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en señalar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la inexistencia de otro testimonio distinto a la victima que haya presenciado la aprehensión de su defendido, aduciendo que el objeto sobre el cual recae la acción penal es propiedad de la hermana de su patrocinado, solicitando en consecuencia se Decrete su libertad sin restricciones o en su defecto una mediada menos gravosa, frente a estos argumentos este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Diciembre de 2011, levantada por el OFICIAL JEFE (PEV) 1-020 ÁLFONZO LUIS, adscrito a la División de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la Policía del Estado Vargas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio a bordo de la unidad…conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) PEÑA MIGUEL y OFICIAL (PEV) ESTEVES JOSE Y OFICIAL (PEV) YEPÉZ DANY…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy 27-12-2011, cuando me encontraba realizando un patrullaje por el sector de Catamare, Parroquia Catia La Mar, nos abordo un ciudadano de nombre: FRANCO SÁNCHEZ MARTIN JOSÉ, de 21 años de edad V.-19.371.996, indicando el mismo que minutos antes un sujeto lo había despojado de su teléfono, bajo amenaza de muerte apuntándolo con arma de fuego, el mismo con la siguientes características: tez clara, contextura delgada, estatura media, quien vestía franela de color marrón y bermudas de rayas, indicando de igual manera que el mismo había emprendido la huida hacia una calle adyacente a dicha parada, por tal motivo nos dirigimos al lugar avistando a un sujeto con similares características, corriendo a veloz carrera dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales logrando incautarle en la pretina de la bermudas: un arma de fuego de fabricación cacera (sic) contentiva en su interior de una bala Calibre 9mm, de igual manera en el bolsillo derecho del bermudas: un teléfono celular marca avvio, modelo avvio 505, serial 1an10224206, con una batería de la misma marca, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: AULAR PINO VÍCTOR JOSE, de 21 años de edad, V.- 22.282,287, siendo reconocido por el ciudadano como la persona que minutos antes lo había despojado de su teléfono, de igual manera nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba en la parada de autobuses el mismo de nombre: ARANGUREN CARIAS RAFAEL ALFONZO, de 68 años de edad, V.- 2.1435,768, indicando dicho sujeto aprehendido había despojado al ciudadano de su teléfono apuntándolo con una pistola, en tal sentido procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano sindicado… cabe destacar que el ciudadano aprehendido portaba una boleta de excarcelación de fecha 20 de Diciembre de 2011, emanado del Internado Judicial de los Teques, ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función (sic) de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas trasladando todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones…” Cursante al folio 16 y vto de la incidencia

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Diciembre de 2011, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policial y Circulación de este estado, por el ciudadano FRANCO SANCHEZ MARTIN JOSE, donde expuso lo siguiente: “Hoy como a las 04:00 hras. Me encontraba en la parada de Catamare, parroquia Catia la mar (sic), esperando un autobús para ir a mi casa cuando se me acerco un tipo blanquito, se saco una pistola y me dijo que le entregara el teléfono, yo me asuste y se lo di, luego el salió corriendo por la calle que da para Marapa Marina, en ese momento venia pasando una patrulla, yo le dije a los funcionarios lo que estaba sucediendo ellos se metieron por donde se fue el tipo y lo agarraron, luego los policías me preguntaron que si era el ciudadano que me había robado yo le dije que si, de igual manera me enseño mi teléfono y le dije que era mi teléfono, después me indicaron que debía acompañarlos para formular la denuncia formar (sic) yo gustosamente accedí y luego me trajeron para este despacho…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27 de diciembre de 2011, por el ciudadano ARAGUREN CARIAS RAFAEL ALFONZO ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este estado, en la cual expuso “Hoy como a las 04:00 hrs. Estaba en al aparada de Catamare esperando el autobús, en eso llego un tipo y apunto con una pistola a un muchacho que estaba al lado mío y le dijo que le diera el teléfono, el muchacho se lo dio y el tipo salió corriendo, en ese momento venia pasando una patrulla el muchacho la paro y le dijo que lo habían robado y que el tipo había corrido por una calle que da a Marapa Marina, los funcionarios se fueron y al rato traían al tipo preso, le preguntaron al muchacho si ese era el tipo y el dijo que si, luego me preguntaron a mi si yo había visto lo que había pasado, yo le dije que si, entonces me dijeron que si podía acompañarlos para servir de testigo, yo le indique qué no había ningún problema, luego me trasladaron hasta este despacho para declarar lo sucedido...” Cursante al folio 19 de la incidencia.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27 de Diciembre de 2011, levantada ante la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas “Un teléfono celular, marca avvio, modelo avvio 505, serial 1AN10224206, con una batería de la misma marca…” Cursante al folio 20 de la incidencia.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27 de Diciembre de 2011, levantada ante la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas “un arma de fuego de fabricación casera, contentiva en su interior de una bala calibre 9mm…” Cursante al folio 20 de la incidencia.

Asimismo en el acta de audiencia de presentación de fecha 29 de Diciembre de 2011, levantada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas se evidencia: “Acto seguido la juez le explicó claramente al imputado VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO, el hecho imputado por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido el hecho que se le atribuye, así como el delito que le imputan, por lo que mediante las previsiones contenidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO, a los fines de ejercer su derecho a ser oido, quien expuso: "No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional…”

Por otro lado, vale señalar que este Tribunal Superior, en uso de la atribución que el confiere el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las actuaciones originales de la presente causa, en las cuales se constato, lo siguiente:

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de enero de 2011, rendida por el ciudadano FRANCO SANCHEZ MARTIN JOSE, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde expuso lo siguiente: “En fecha 27-12-2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en la parada de Catamare, y al lado mío se encontraba un señor, cuando de improvisto llego un sujeto con un arma y me exige la entrega de mi teléfono celular que tenia en mis manos, yo le hago entrega del mismo, por cuanto observé que tenia un arma de fuego, con la cual me amenazo y posteriormente el sujeto logró correr con la finalidad de escaparse, por mala suerte del imputado (sic), paso una patrulla de la Policía del estado vargas, a quien paré y le comenté sobre la comisión del hecho punible (sic) y los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda y encontraron al sujeto, a quien le indique que efectivamente era el sujeto que me había robado y los funcionarios lo revisaron y tenía mi celular y mi (sic) arma se fuego…Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA (sic) COMPARECIENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONESTO: “Eso fue el 27-12-2011, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, en la parada de catamare (sic) Catia la Mar (sic) Estado vargas (sic), justo al frente de la playa” SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga Usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: “Yo estaba solo, pero al lado de mi se encontraba un señor que también estaba esperando el autobús y el mismo sirvió de testigo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si puede mencionar las características de su (sic) teléfono celular del cual fue despojado? “No recuerdo la marca, era un teléfono barato, lo único que recuerdo es que corresponde a la línea Movistar y el mismo era de color negro y las teclas eran plateadas, el teléfono no tenia marca y tampoco tengo conocimiento del modelo que era y como era un teléfono barato, decidí hacerle entrega del mismo” CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si el teléfono lo adquirió en un centro Movistar, o le fue regalado por alguna persona? CONTESTO: “Ese teléfono esta a nombre de mi mamá, porque ella lo compró y me lo regalo, para el momento de los hechos tenia chip con mi número de teléfono… pero cuando mi mamá compró el teléfono no tengo idea de cual era la línea” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observó las características del arma de fuego? CONTESTO “No las (sic) detalles, pero observé un arma de fuego…” Cursante al folio 40 y 41 de las actuaciones originales.

Por otro lado, en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se evidencia que en la misma se ofrecen las siguientes pruebas documentales:

1.-RESULTADO DE RECONOCIMENTO LEGAL, suscrita por el experto FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Guaira, a un teléfono celular: “…MARCA AVVIO, modelo avvio 505 SERIAL 1AN10224206, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA…”

2.-RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación La Guaira, a la evidencia que a continuación se especifica: “UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA BALA CALIBRE 9MM…”

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan en autos, se evidencia que el ciudadano FRANCO SANCHEZ MARTIN JOSE, denuncia que cuando se encontraba en la parada de Catamare de la Parroquia Catia La Mar fue despojado de su teléfono celular por un sujeto que portaba un arma de fuego, hecho este que aparece corroborado por el dicho del ciudadano ARANGUREN CARIAS RAFAEL ALFONZO, evidenciándose igualmente que según el acta policial cursante en autos, la victima advirtió de tal situación a unos funcionarios policiales que venían pasando por dicho lugar, quienes se dirigieron al lugar por donde presuntamente se había ido el autor del delito, trayendo como detenido al ciudadano VICTOR JOSE AULAR MARTIN JOSE, quien fue señalado por la victima y el testigo como autor de los hechos investigados, ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víictima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.

En tal sentido al adecuar el criterio anterior con el caso de autos, tenemos que conforme al contenido del acta policial, el imputado de autos fue detenido bajo la figura de la Cuasi Flagrancia, siéndole incautados como evidencias de interés criminalistico, un teléfono celular marca avvio 505, serial 1AN10224206 con una batería de la misma marca, así como un arma de fabricación casera, objetos estos que aparecen registrados en las actas de cadena de custodia cursantes en autos advirtiéndose que aun cuando la aprehensión del imputado no fue presenciada por algún testigo, tenemos que la victima FRANCO SANCHEZ MARTIN JOSE reconoció como suyo el celular incautado, con lo cual se corrobora lo expuesto en el acta policial con respecto a este objeto, no así en cuanto al arma tipo chopo que dicen los funcionarios haberle decomisado, por cuanto tanto la victima como el testigo se refieren a un arma de fuego sin especificar las características de la misma, aunado a que en la acusación presentada no fue determinada la idoneidad de dicho objeto, todo lo cual permite concluir que los elementos de convicción cursantes en autos, configuran en esta etapa procesal la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y no de ROBO AGRAVADO como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo y estimar que el imputado VICTOR JOSE AULAR PINO, titular de la cédula de identidad N° V-22.282.287, es autor o participe en la comisión del mismo, tal y como lo exige los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, quienes aquí deciden consideran que los supuestos que motivan está decisión pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO cédula de identidad V- 22.282.287 y en su lugar se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mismo deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de CUARENTA (40) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia, asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y una vez ejecutada ésta, el imputado de autos deberá cumplir presentaciones ante la Oficina respectiva cada Quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.

Sin menoscabo de los argumentos expuestos el presente fallo, este Tribunal Colegiado desestima lo alegado por la defensa con respecto a la propiedad del celular objeto de este proceso, debido a que los documentos consignados no fueron ofrecidos como pruebas; no obstante se le advierte que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, está facultada para acudir ante el Ministerio Público a los fines de solicitar las diligencias necesarias para sustentar dicho alegato.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO cédula de identidad V- 22.282.287 y en su lugar se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mismo deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de CUARENTA (40) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia, asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y una vez ejecutada ésta, el imputado de autos deberá cumplir presentaciones ante la Oficina respectiva cada Quince (15) días, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal .

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2011-00014
RM/RC/NES/MM/rc.