REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de febrero de 2012
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000026

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal, en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUILARTE VIANA, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, entre otras cosas señaló: “…Ahora bien se desprende del acta de entrevista rendida por la ciudadana: HERRERA MEJIAS ANGIE KATHERINE, que dicha persona mencionó que mi defendido trato de arrebatarle la cartera y ella no la soltaba. Según datos aportados por el ciudadano: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ECHARRY, (testigo)…Como se puede observar es evidente que no existe concordancia entre el acta policial, el acta de entrevista rendida por la presunta víctima y por el presunto testigo, toda vez que el acta policial hace mención la víctima y testigo, que la amenazo con el cuchillo, mas sin embargo en sus entrevista señala que la amenazó con darle un tiro, es decir mi patrocinado en ningún momento hizo uso del arma blanca, pero aún así el Fiscal solicito la Privativa de libertad, por estar lleno los extremos del artículo 250 del Código del Orgánico Procesal Penal. A pesar de que la defensa argumento estos hechos en la audiencia para escuchar al imputado, a los fines de que fueran tomados en cuenta para que desestimaran la solicitud fiscal de la Medida Privativa de Libertad. En vista de todo lo expuesto, el Tribunal que conoció emitió el siguiente pronunciamiento…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo detuvieron el 10 de Enero del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de manera arbitraria, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8,9, 243,248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo inconstitucional la aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, así como el cambio de la calificación jurídica toda vez que se desprende unos hechos distintos a los mencionado por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera: “CAPITULO II El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública YURIMA VÁSQUEZ, quien ejerce la defensa del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUILARTE VIANÁ, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente expongo a consideración los siguientes ítems: A.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado, con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, considera esta Representación Fiscal, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la victima. Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser un delito de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la (sic) Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUILARTE VIANA, circunstancias éstas que fueron valorados por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro al juicio oral y público por tanto ajustándose la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de los imputados al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa en la audiencia oral, motivo de la siguiente manera: “…oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias; SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 encabezamiento Código Penal Vigente, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, es decir, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1° y 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, que fue recuperado el bolso objeto del proceso, no siendo de mayor magnitud el daño causado, se imponen al ciudadano ALEXANDER JOSÉ QUILARTE VIANA, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3° y 8° (sic) en concordancia con los artículos 257 y 258 eiusdem, referidas a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, se ordenará su libertad. En consecuencia, se declara sin lugar la privación de libertad solicitada por la fiscalía. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Oficíese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 10 de Enero de 2012, suscrito por el funcionario MARTÍNEZ VÍCTOR, adscrito a la Coordinación Policial Oeste de la Policía del Estado Vargas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio en el Punto de Control Policial Bomba Tacagua, Adyacente al Elevado de la Urbanización la Atlántica, en compañía del OFICIAL (PEV) 6-042 RUJANO FREDDY, V-17.482.584, realizando nuestra debida alimentación, cuando avistamos a un ciudadano a la altura de la parada de Playa Grande con las siguientes características: Tez morena, contextura gruesa, estatura alta, que vestía para el momento una camiseta blanca y un short playero de color azul con flores blanca. El mismo se desplazaba velozmente en dirección al elevado, y a su vez se nos apersonó una ciudadana indicándonos que el ciudadano que avistamos la (sic) había robado sus pertenencias. Por lo que procedí junto a mi compañero a trasladarme rápidamente hasta donde estaba el ciudadano, y al llegar le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales…inmediatamente le realice una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle adherido a su cuerpo de: un arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal con una inscripción en: uno de sus lados que se lee STANLESS STEEL, con una empuñadura de madera de igual manera en sus manos, un bolso tipo cartera elaborado en tela de jeans de color azul con semi cuero de color marrón…contentivo en su interior de una cartera tipo monedero elaborado de semi cuero de color rojo con bordes azules con una chapa que se lee QQBEAR BY LORENCE STANDARD SUPPLY MODEL: SP-RING SUMMER TYPE: CASUAL WEAR, con algunos documentos personales y un reloj de pulsera elaborado de metal marca: FOSSÍL con una inscripción en su parte posterior de ALL STAINLESS STEEL, y un serial que se lee FS-4418 250809, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: ALEXANDER JOSÉ GUILARTÉ VIANA.. siendo reconocido por la ciudadana de nombre: ANGIE KATHÉRINE HERRERA MEJIAS…como la persona que minutos antes la había despojado de su cartera amenazándola con el arma blanca antes mencionada, de igual manera nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba con la ciudadana de nombre: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ECHARRY…indicando dicho ciudadano haber observado cuando el sujeto aprehendido había despojado a la ciudadana de su cartera apuntándola con un cuchillo, en tal sentido procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano sindicado…no se pudo verificar por el sistema S.I.P.O.L., ya que el mismo se encontraba indocumentado. Trasladando todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones a bordo de la unidad Radio patrullera Nro. 16…” Folio 3 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2012, rendida por ante el ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ECHARRY, quien manifestó: “Yo venía de playa verde en la ruta hasta la parada cerca del Mac Donal en una camioneta de la ruta acompañada de mi esposa cuando nos bajamos de la camioneta en lo que yo estaba cancelando el pasaje vi a cinco chamos…uno de ellos le arranca la cadena del cuello a mi esposa y el otro moreno de gorra franelilla la empuja, le quita la cartera y ella no la quería soltar y la amenazo que le daría un tiro por lo que mi esposa la soltó y todos corrieron a diferentes direcciones. Yo junto con mi esposa salimos a buscar ayuda de la policía cerca del elevado le dije a un policía que estaba comiendo le avise que a mi esposa la habían robado y señale a uno de ellos que se veía corriendo el policía enseguida persiguió al tipo moreno que tenía mi (sic) bolso y logro agarrarlo y lo que tenia era un cuchillo en la cintura llegaron más policías y nos dijeron que teníamos que realizar el proceso de la denuncia, y nosotros acompañamos a los policías hasta Macuto para declarar”. Folio 5 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2012, rendida por la ciudadana HERRERA MEJIAS ANGIE KATHERINE, quien manifestó lo siguiente: “Yo venía de playa verde en la ruta hasta la parada cerca del Mac, Donals (sic) en una camioneta de la ruta acompañada de mi esposo cuando nos bajamos de la camioneta en lo que mi esposo estaba cancelando el pasaje como cinco chamos que me vieron raro y uno me arranco la cadena del cuello y el otro moreno de gorra franelilla me empujo, me quito la cartera yo no la quería soltar y me amenazo que me daría un tiro por lo que lo solté todos corrieron a diferentes direcciones por lo que corrí a buscar ayuda de la policía cerca del elevado le dije a un policía que estaba comiendo le avise y señale a uno de ellos que se veía corriendo el policía enseguida persiguió al chamo moreno que tenía mi bolso y logro agarrarlo y lo que tenia era un cuchillo en la cintura llegaron más policías y me indicaron que tenían que realizar el proceso de la denuncia, que yo tenia que declarar en Macuto y mi esposo como testigo ya que yo fui la victima de un robo". Folio 6 del cuaderno de incidencias.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, A: UN arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal con una inscripción en uno de sus lados que se lee STANLESS STEEL, con una empuñadura de madera. Folio 7 del cuaderno de incidencias.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, A: UN bolso tipo cartera elaborado en tela de jeans de color azul con semi cuero de color marrón con una chapa, semi cuero de color rojo en su interior de una cartera tipo monedero con algunos documentos personales y un reloj tipo pulsera de metal marca FOSSIL. Folio 8 del cuaderno de incidencias.

Del contenido de las actas antes transcritas se desprende que en fecha 10-01-2012, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose el funcionario VICTOR MARTINEZ en compañía del funcionario RUJANO FREDDY, en labores de servicio en el punto de control ubicado en la Bomba de Tacagua, adyacente al elevado de la Urbanización Atlántida, lograron avistar a un ciudadano que se desplazada a veloz carrera en dirección al elevado, acercándose a ellos unos ciudadanos, quienes le manifestaron que el sujeto que iba corriendo los había despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios actuantes persiguieron a dicho sujeto logrando darle alcance, incautando en su poder un bolso contentivo de pertenecías correspondientes a la denunciante, así como un arma blanca localizada en la cintura; hechos que encuadran a criterio de estas juzgadoras en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento Código Penal; por lo que, se configuran los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera que la existencia de las circunstancias que el referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”. (Subrayado de la Alzada)

El Legislador a través del mencionado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

-Que el imputado tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto; circunstancia ésta, que quedó acreditada en autos al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estudio.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que el fallo dictado por el Juez de Instancia cumple con un análisis objetivo del caso, motivando los requisitos de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal con el caso en concreto, para concluir que resultó procedente IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER JOSE QUILARTE VIANA, observándose que para garantizar la persecución penal en el caso en concreto, basta con la aplicación del numeral 3 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, por cuanto del contenido de las actuaciones se evidencia la recuperación del objeto robado; por lo que, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa de autos, en el sentido que el imputado ALEXANDER JOSE GUILARTE VIANA fue detenido en fecha 10 de Enero del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de manera arbitraria, por cuanto considera que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8,9, 243,248, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Alzada observa que el ciudadano ALEXANDER JOSE GUILARTE VIANA fue detenido bajo la figura de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no fue inconstitucional la aprehensión del mencionado ciudadano, como lo refiere la defensa, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad en cuanto a la aprehensión del supra referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal, en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUILARTE VIANA, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, en cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUILARTE VIANA.
Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2012-000026
RMG/NS/EL/BM/joi