REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 1 de Marzo de 2012
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000042
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, en representación del ciudadano WILLIAM RIGOBERTO POLEO GARCIA, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000042 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 28 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual se DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAMS RIGOBERTO POLEO GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 1 de febrero de 2012, la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 49 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente; advirtiéndose que se encuentran llenos los extremos del artículo 437 en sus literales A y B del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al literal C del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, relativo “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”
Se observa que a los folios 31 y 32 del cuaderno de incidencias, cursa decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual se lee el siguiente pronunciamiento:
“…En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano William Rigoberto Poleo García, y ordena su Libertad Sin Restricciones, al quedar desvirtuados los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados en su contra, no encontrándose actualmente lleno en el presente asunto, el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del fallo emitido por el Juzgado de la Causa en fecha 17 de enero de 2012, observan quienes aquí deciden que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAMS RIGOBERTO POLEO GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que dicha medida de coerción quedó sin efecto una vez que se decretó la libertad sin restricciones del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, en representación del ciudadano WILLIAM RIGOBERTO POLEO GARCIA, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de que el referido Juzgado en fecha 17-1-2012 decretó su libertad sin restricciones, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2011-000042
NES/RMG/ER/joi