REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de febrero de 2012
201º y 152°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO, titular de la cédula de identidad V-22.336.984, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 04/10/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Caicedo (v) y José Angulo, residenciado en: Barrio Santa Eduvigis, sector El Tanque, casa azul, parroquia Urimare, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del delito imputado. Preocupa a la Defensa, sea acogida la solicitud fiscal y decretada la medida de Privación de Libertad a mi patrocinado JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO. La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias por falta de elementos de convicción que permitan al Juez a tomar la decisión correcta; nos encontramos que después de largos años de permanecer bajo medidas de coerción una persona, resulta absuelta, por mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer las medidas Privativa de Libertad (sic) como la que fuera impuesta en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados contenidos en nuestra carta magna, en los códigos y leyes vigentes en nuestro país, como lo es la presunción de inocencia, no existiendo sino el solo dicho de algunas personas, sin otro elemento de convicción, lo procedente y ajustado a derecho era desestimar dicha precalificación, decretando al imputado de libertad sin restricciones ya que, no debe en ningún caso operar en principio de imposición unas medidas contempladas en la ley procesal, bajo el argumento de la investigación, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba estar sometido a dichas medidas, lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 29/12/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 4 y vto., de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas de fecha 29/12/2011, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome de servicio en funciones de patrullaje…recibimos una llamada vía radiofónica indicando que en la comandancia general de la Policía del Estado Vargas se encontraba un ciudadano formulando una denuncia que tres sujetos dos masculinos y una femenina, lo habían despojado de sus pertenencias personales, bajo amenaza de muerte, en momentos en los cuales se desplazaba a bordo de una unidad colectiva en dirección Oeste-Este, específicamente a la altura del sector de Atanasio Girardot, así mismo indicando que el primero: era de tez blanca, de estatura alta, de contextura delgada, vistiendo para el momento una camiseta gris y un pantalón jeans azul; el segundo: de tez moreno, de estatura alta, de contextura delgada, que vestía para el momento una camiseta negra y un pantalón tipo jean de color azul, y la tercera era de contextura mediana de estatura baja, de tez moreno, vistiendo un bermuda marrón y una camiseta blanca, portando armas de fuego sometieron a varios pasajeros que se encontraban en la unidad colectiva, añadiendo que los mismos descendieron del vehículo a la altura del cementerio de Pariata, en vista de lo anterior y debido a que nos encontrábamos por las adyacencias del referido campo santo, procedimos a implementar un dispositivo por el lugar, ingresando al cementerio logrando avistar sentados sobre una de las tumbas a tres ciudadanos con características similares a las aportadas por el ciudadano denunciante, dos masculinos y una femenina, por lo que procedimos a abordarlos identificándonos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia, solicitando que me exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpos, manifestando no poseer nada, seguidamente y amparados en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a indicarle que serían objeto de una inspección corporal designando al OFICIAL JEFE (PEV) PELLECCHIA VIRGILIO para tal fin, informándome el efectivo haber incautado al primero de los descritos Un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera con su empuñadura elaborada en metal envuelta en cinta adhesiva de uso eléctrico de color negro y con el cañón elaborado en material metálico de color negro parcialmente forrado en cinta adhesiva de uso eléctrico de color negro y en su interior se observa un cartucho de escopeta calibre 12mm. Un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de color marrón, con estampados de formas variadas y franjas en forma de color beige en cuyo interior se encontraba una (01) cadena elaborada en metal de color plateado; una (01) cadena elaborada en metal de color plateado; Una (01) cadena elaborada en material metálico de color plateado y amarillo con un digen (sic) en forma de cruz elaborada en material metálico de color plateado y rojo la cantidad de setenta y seis (76) BsF en billetes de aparente circulación legal…un (01) cesta tickets de la marca Cestaticket por la cantidad de treinta y ocho (38) BsF a nombre de LINARES PACHECO ELYSBELS ARTZOLAY, serial 7538435 36204, un (01) cesta tickets de la empresa de Alimentación Pass por el monto de dieciséis con veinticinco (16,25) BsF serial 04147706….quedando identificado este ciudadano como: ANGULO CAICEDO JOSE GABRIEL, de 18 años de edad, (INDOCUMENTADO), seguidamente el efectivo procedi (sic) a realizar la inspección al segundo de los ciudadanos descritos logrando incautar Un (01) bolso terciado...en cuyo interior se encontraba Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre .380 Marca Bryco Arms, modelo Jennings firearms, serial 952693, con un cargador elaborado en metal de color negro parcialmente oxidado, sin balas en su interior, Un teléfono celular marca Nokia Modelo 6265, serial 2587C35C, sin batería, Un (01) teléfono celular marca Nokia Modelo C1-01 serial: 357401/04/537925/1, con una batería marca Nokia, modelo BL-4C sin serial, quedando identificado este ciudadano...IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad...en vista de lo anterior le solicité a la ciudadana que me hiciera entrega del bolso que tenía, haciéndome entrega de Un (01) bolso elaborado en material sintético de color lila...en cuyo interior se encontraba Un (01) fascimil de revólver con su empuñadura elaborada en madera y el armazón elaborado en metal de color gris...Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2806, serial S/n...con una batería...Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo 0431...con una batería Motorota...la cantidad de trece (13) BsF...quedando esta ciudadana identificada...IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad...el ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ NATALIO ANTONIO...el ciudadano me indicó haber reconocido a los adolescentes y al ciudadano aprehendido...”
Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada al ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ NATALIO ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día de hoy 29-12-11 más o menos como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en un autobús y cuando iba por sector (sic) de Atanasio en Dirección al Teleférico, específicamente adyacente al cementerio de Pariata, se monta una mujer y dos tipos. El primero: era blanco, alto, delgado, que tenía una camiseta gris y un pantalón jeans azul; el segundo: era de color moreno, alto, delgado, que tenía un camiseta negra y un pantalón jeans azul, pero la mujer tiene cara de lesbiana era morena, media gordita, bajita, que tenía una bermuda marrón y una camiseta blanca. De momentos la mujer dice que esto era un atraco. Después yo veo que los dos tipos que describí sacaron dos pistolas y empezaron apuntar a todo el mundo quitándole todas sus cosas. Después de eso, uno de ellos viene hasta donde yo estoy y me arranca una cadena que yo tenía en mi cuello y se baja a la altura del cementerio de Pariata. Después yo me bajo en la zona 1 de la Policía de Estado Vargas que esta en la guaira (sic) y de inmediatamente (sic) me atendieron y empezaron a comunicarse entre ellos. Yo les dejo mis datos por si lo consiguen. Luego me voy para mi casa y a los cinco minutos de haber llegado, la policía me llama y me dicen que ya habían agarrado a los choros y que me dirigiera hasta macuto (sic) donde se encuentra la dirección de investigaciones para que yo denunciara formalmente…Diga usted, como describe las pistolas que tenían en el momento de los hechos? Contesto: la primera era como cromada, la segunda era como un revólver y la tercera era como una escopeta negra...Diga usted, si pudo identificar alguna de sus pertenencias incautadas en el lugar de los hechos? Contesto: “Si, una cadena de plata con dorados que me pertenecía...”
Al folio 8 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) bolso terciado elaborado en material sintético de color marrón, con estampados de formas variadas y franjas en forma de color beige en cuyo interior se encontraba una (01) cadena elaborada en metal de color plateado; una (01) cadena elaborada en metal de color plateado; Una (01) cadena elaborada en material metálico de color plateado y amarillo con un digen (sic) en forma de cruz elaborada en material metálico de color plateado y rojo…”
Al folio 9 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“...Un (01) fascímil de revólver...”
Al folio 10 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…la cantidad de setenta y seis (76) BsF en billetes de aparente circulación legal…”
Al folio 11 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera con su empuñadura elaborada en metal envuelta en cinta adhesiva de uso eléctrico de color negro y con el cañón elaborado en material metálico de color negro parcialmente forrado en cinta adhesiva de uso eléctrico de color negro y en su interior se observa un cartucho de escopeta calibre 12mm. Un (01) arma de fuego tipo pistola calibre .380...”
A los folios 18 al 22 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 30/12/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29/12/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, detuvieron en el cementerio de Pariata a tres sujetos, dos hombre y una mujer, resultando dos de ellos adolescentes y un adulto, ello en virtud de lo expuesto el ciudadano Natalio Rodríguez, quien manifestó que cuando se encontraba a bordo de una unidad colectiva se subió una mujer y dos hombres, siendo que la mujer manifestó que eso era un robo y los dos hombres que la acompañaban sacaron a relucir armas y comenzaron a despojar a los tripulantes de sus pertenencias, bajándose del vehículo al nivel del cementerio de Pariata, por lo que el mencionado ciudadano se bajó en la zona 1 de la Policía del Estado e informó lo sucedido.
Como puede apreciarse de lo trascrito a lo largo de la presente decisión, el dicho del ciudadano Natalio Rodríguez sobre el hecho ocurrido en la unidad colectiva, no se encuentra corroborado por ningún otro elemento de convicción, ya que éste en su deposición no manifiesta haber reconocido a los aprehendidos en el cementerio de Pariata, como las personas que participes en los referidos hechos; así como tampoco, existe ningún elemento de convicción aparte del acta policial que cursa al folio 4 de la incidencia, que corrobore los hechos asentados en la precitada acta, como que supuestamente al hoy imputado le decomisaron un bolso contentivo de varias prendas y un arma de fuego tipo chopo; en consecuencia, a criterio de quienes aquí deciden consideran que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 30/12/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de La Planta. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
Causa Nº WP01-R-2012-000017