REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de febrero de 2012
201º y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LEWIS JOSE RIVAS GUATACHE, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 23 de febrero de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000038 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de enero de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LEWIS JOSE RIVAS GUATACHE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 13 al 17 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora del imputado de autos.
Asimismo, el día 30 de enero de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 46 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 31 al 34 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LEWIS JOSE RIVAS GUATACHE, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 40 al 44 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
PRUEBAS
El Ministerio Público promovió la copia del asunto principal signado bajo el N° WP01-P-2012-000141. Esta Alzada advierte que las actas que cursan en la causa original, las cuales se anexan a la compulsa signada con el N° WP01-R-2012-000038, forman parte de las actuaciones que deben ser estudias por este Órgano Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto y contestación del mismo.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LEWIS JOSE RIVAS GUATACHE, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2012-000038