REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer el recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial ABG. PAUDELIS SOLOZORNO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.568.866, precalificando los hechos el Juzgado Aquo como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha (23) de Febrero de 2012, con motivo a la detención del ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.568.866, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…este Tribunal Segundo de Primara Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano OMAR JULIO MARTÍNEZ VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se impone al ciudadano OMAR JULIO MARTÍNEZ VELIZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se ordena que sea practicado un reconocimiento médico legal al ciudadano OMAR JULIO MARTÍNEZ VELIZ en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado…”


DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...Oido el pronunciamiento del Tribunal el ministerio Publico (sic) apela con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 y 439 del COPP (sic) en virtud de considerar contraídas (sic) las acta (sic) procesales suficientes elementos para estimar llenos, todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del COPP (sic), vale decir: Primero: la comisión de un hecho punible no prescrito, imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTECIONALES CALIFICADAS GENÉRICAS, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 413 Y (sic) 418 del Código Penal. Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor de los delitos precalificados por la vindicta Publica (sic), tal es le (sic) caso, del Acta Policial de aprehensión, mediante la cual (sic) las circunstancias de modo tiempo y lugar de que las mismas son llevadas a cabo, así como los elementos que motiva a los funcionarios, a estimar que se encontraban en la comisión de un hecho flagrante, pues no (sic) se desprende igualmente de las actas, declaración de las víctimas, y de una testigo, cuyo testimonio, desde su ángulo perspectiva, necesariamente corresponde al (sic) con el dicho de las victimas (sic), ya que el mismo desde su conocimiento, engrana a la perfección y de manera armónica con la versión de estos, ahora bien, en especial referencia al delito de lesiones intencionales calificadas, el articulo 418 del Código Penal refiere: que cuando los hechos, referido a los artículos anteriores a este (LESIONES) se vieren acompañados (sic) algunas de la circunstancias señalas en le (sic) articulo 406 o cuando el hecho fuere cometido con armas acidiosas (sic) o cualquier otra arma propiamente dicha, nos estamos refiriendo, a una modalidad gravada (sic) del delito de lesiones vistas a través de la calificante, por tanto, al constar en las actas procesales un informe medico de las victimas, de forma provisional por encontrarnos ante un procedimiento flagrante, del cual se aprecia las mismas fueron producida (sic) por armas blancas, correspondiendo esos hechos además con el propio dicho de las victimas hace que necesariamente, debamos subsumir la lesiones, en las circunstancias referidas en el articulo 418 mas específicamente cuando las mismas son producidas por armas insidiosas (BOTELLA DE VIDRIO). TERCERO: en virtud de la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, considerando que se mantiene por parte de la vindicta Publica (sic), como Director de la investigación, la imputación de los delitos de EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (sic), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTECIONALES (sic) CALIFICADAS GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 413 Y 418 del Código Penal, así como obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, considerando, que el imputado en su declaración aludió a (sic) conocer al ciudadano DANIEL CUMARE (VICTIMA), y señaló una presunta intención de las victimas de retirar la denuncia, para no tener más problema, con lo que observa esta representante (sic) del Ministerio Publico, que pudiéramos encontrarnos ante indicios terceros de intimación a la victima, visto que hasta el momento de esta audiencia, las mismas, no han manifestado al Ministerio Público tales, aseveraciones, en tal sentido, consideró propio y ajustadas, ratificar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que nos encontramos ante un delito principal que excede de su limite máximo tres años en su limite máximo, para (sic) con el IMPUTADO (sic) Ornar Julio Martínez Veliz, solicitando, a esos (sic) honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, REVOCAR, la decisión dictada por el tribunal (sic) Segundo de Control del Estado Vargas…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA


“…A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa para exponer sus alegatos: Ciudadanos MAGISTRADOS de la Corte de Apelaciones, que le ha de corresponder emitir pronunciamiento, en virtud del Recurso ejercido por la representación (sic) Fiscal, en tal sentido, esta establecido en nuestra Ley procesal así como en múltiples decisiones emanadas de nuestro máximo (sic) Tribunal de cuando debe proceder una medida privativa de libertad, es así como el articulo 250 de la ley adjetiva en su numeral primero, establece, la existencia de un hecho punible no prescrito y en su numeral segundo, los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor del mismo, en el ejercicio de sus recursos (sic) señala el Ministerio Publico que (sic) la presente causa fueron presentados suficientes elementos de convicción, como es el caso del Acta Policial de Aprehensión, en este particular, debo señalar que el acto (sic) policial, no es ni puede ser considerada un elemento de convicción, ha señalado nuestro máximo (sic) Tribunal, que dicha Acta, es simplemente el acto administrativo, donde los funcionarios dejan constancia de cual fue su actuación policial, cuando, a quien en le (sic) caso especifico, aun cuando se considera la aprehensión flagrante, dicho funcionario (sic) no fueron testigos del hecho, ya que dicha aprehensión se produce en el hospital, y no en el lugar, donde suceden los hechos que nos ocupan, alega el Ministerio Publico (sic), como suficiente elemento de convicción la declaración de quienes consideró, como únicas victimas, de las (sic) presente causa, olvidando que como parte de buena fe y habida cuenta que los hechos sucedieron el día 21 de febrero del 2012, que mi representado, también fue victima de severas agresiones, al punto de permanecer hospitalizado hasta el día de hoy tal y como consta del informa (sic) medico presentado por la propia representación fiscal, alegando de igual manera el Ministerio Publico (sic), que ha (sic) declaración de la testigo, se correspondía y engranaba a la perfección con la versión de las victimas, siendo que, de la simple lectura del acta de entrevista cursante al folio 06, la ciudadana Testigo (sic), en ningún momento señala que haya observado o escuchado, que mi representado pretendía cometer robo alguno, ya que la misma se refiere, a que observó, a que estas personas, se encontraban golpeándose. Ciudadanos Magistrados, de las Actas presentadas por el Ministerio Publico, no es ofrecido un solo elemento de convicción, que adminiculado, con el dicho de los 2 ciudadanos, a quienes el Ministerio Publico, les dio el carácter de victima, quienes por demás, estaban dentro de las personas y formaron parte de la mencionada riña, en la cual resultó mi representado, con múltiples Politraumatismo, puedan llevar a la convicción de que efectivamente se esta en presencia de un robo agravado en grado frustración, como podrán ustedes observar no se hace mención en actas, de objetos, pertenencia, dinero, en sí, se desconoce, que se pretendía según el Ministerio Publico, robar, así mismo no consta en actas algún registro de cadena de custodia de la s (sic) tan mencionadas, armas insidiosas, que permitan, calificar o agravar el ilícito imputado, por lo que a no estar lleno (sic) esos extremo (sic) de Ley, les solicito, acuerden ratifiquen, la decisión dictada ajustad (sic) a derecho en la cual se aporta la precalificación Fiscal en relación al ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARACIÓN (sic) . Ahora bien, en relación al delito de lesiones intencionales calificadas, el cual le fue imputado a mi representado, es de observar, que al no constar en autos, la colección de algún tipo de armas o la incautación a mi representado de algún tipo de arma, como o ante que elemento se pretende calificar, dichas lesiones, fundamentándose, en un récipe, del cual se le (sic) DOCTOR RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, Dirección de salud, en el que se describe, y se desconoce por quien (sic), una serie de lesiones, cuando dicho récipe, no se encuentra firmado por medico (sic) alguno, ni se encuentra sellado por el centro que lo expidió, desconociendo a lo s (sic) fines de tal calificación, el informe medico (sic), presentado por la propia representación Fiscal, realizado a mi representado, en el cual se describe, la serie de lesiones que presenta, siendo que dicho informe médico, si tiene un sello húmedo del hospital de Pariata, servicio de emergencia, se le lee el Registro Sanitario del Medico, su cédula, y firma, el cual si debe ser valorado, como un elemento de convicción tanto por la representación Fiscal, como (sic) por el Juez de control (sic), al reunir los requisitos mínimos que debe contener un informe medico, por lo que resulta evidente, que la única demostración valedera, de lesiones personales son las (sic) presentados por la representación Fiscal en el informe medico (sic) realizado a mi representado Omar Martínez Veliz, no pudiendo, bajo el argumento de la provisionalídad, del informa (sic) medico (sic) realizado a quien el Ministerio Publico (sic) presento como victima, pretender, que el Tribunal estime en contra de mi representado, la constancia cursante al folio 10 que como antes señal (sic), no tiene sello húmedo, no tiene registro medico ni se encuentra firmado, por último, no puedo dejar de mencionar forzosamente que extraña a la defensa, que el Ministerio Publico, haga uso de la declaración rendida por mi representado en este acto, la cual según la propia Constitución no puede ser utilizad (sic) en su contra para considerar, que nos encontramos tal y como señaló ante indicios certeros de intimidación de la victima, cuando mi representado ha estado privado de su libertad desde el mismo momento que ingresó al Hospital, sin tener la posibilidad de comunicación alguna, con la victima, hospital donde permaneció hospitalizado, debido a las lesiones que le fueron ocasionadas, tal y como se le señaló en su declaración, en la que se suscitó un (sic) riña, siendo que uno de los que los golpeó logró ver que era Daniel Comare, quien posteriormente (sic) como victima en la presente causa, por todos los argumentos antes expuestos, solicito que esta Corte de apelaciones (sic) ratifique la decisión dictad (sic) por el Tribunal de Control, ya que no puede prevalecer a los fines de al (sic) investigación el decretar mediad (sic) privativa de libertad siendo que el mandato Constitucional establecido en el articulo 44, establece el juzgamiento en Libertad…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, de allí que se concluya que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:
A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Colegiado estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Dados los fundamentos de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, se determina que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Tribunal en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, al ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.866, por considera que el mismo se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al considerar que en el presente caso cursan suficientes elementos de convicción que permiten configurar las calificaciones Jurídicas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y artículo 413 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal, así como la autoría o participación del precitado ciudadano en el comisión de los mismos, lo cual hace improcedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Siendo que la Defensa, por su parte estima que en el presente proceso no fueron presentados por el Ministerio Público, suficientes elementos que demuestren la corporeidad de los delitos que atribuyen a su defendido, dado que la testigo solo manifiesta haber visto una pelea, estimando igualmente que lo escrito en el récipe medico cursante al folio 10 de las actuaciones, no puede ser considerado como elemento para acreditar las lesiones que imputa la representación fiscal, indicando que lo que si aparece acreditado es que su defendido fue gravemente lesionado, en tal sentido solicita se ratifique el fallo impugnado.
Asimismo, se observa en el acta de audiencia de presentación realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, lo siguiente: “…Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado OMAR JULIO MARTÍNEZ VELIZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho (sic) que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al ciudadano OMAR JULIO MARTÍNEZ VELIZ, quien expuso:
" Estaba en una fiesta con 2 mujeres, y se suscitó una riña, empecé a sentir golpes, yo estaba defendiéndome, en ese momento, estaban revisando lo que yo tenía, y fue cuando pude escapar y quede totalmente desnudo prácticamente, me quitaron el reloj, el celular, las medias y la gorra, me quitaron todo, de allí salí corriendo, me fui para el hospital. Debidamente este Tribunal pasa a darle la palabra al Ministerio Publico: En que parte era la fiesta?: por la cuevita barrio (sic) la leche (sic) Pariata: Como se llama las mujeres con quien se encontraban? Sra. Elide y Natali. Desde cuando conoce usted estas personas? Hace años, que ropa cargaba usted? Suéter de rayas y bermudas y tenia bolsillo. Cual es la marca del cel (sic): Samsung, 04141117470. Usted ingirió bebidas alcohólicas? Si ingerí pero no mucho, en la segunda fiesta no ingerí bebidas alcohólicas, faltaba hielo, que tomaba? Estaba pidiendo hielo y no había, de repente sentí un fuerte golpe en la cabeza, era ron con coca cola, pero le dijeron que no había hielo. Es todo." Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ARELYS NAVARRO, quién expuso: Sabe usted, donde puede ubicar esas personas con nombre Natali y Elide. Sabe usted donde viven esas personas? Elide en la Canchita Bloque 16 o 17 y Natali vive en Juana de Arco, conoce usted del nombre de las personas que le hicieron esa lesión: al que le se el nombre es Daniel, sabe quien les hizo esas cortadas? Eran como diez personas peleando, yo me defendía como podía y me dejaron desnudo. El ciudadano Juez, pasó a preguntar: Por qué se originó la riña? Contestó: no se, como comenzó la riña? Contestó: estaba de espalda; usted vive cerca de la fiesta y contestó: en Pariata? No, vivo cerca…”
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta Alzada observa que Ministerio Publico imputó al ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.568.866, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y artículo 413 en concordancia con el artículo 418, todos del Código Penal, ilícitos cuyas acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, por señalarse su comisión en fecha 21 de Febrero de 2012.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada que rielan a los autos los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL levantada en fecha 21 de Febrero de 2012, mediante la cual el OFICIAL AGREGADO (PEV); 2-085 MORALES NELSON, adscrito a la Coordinación Policial del Central del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, al mando de la unidad N° 39, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-032 LEREICA ROMMER, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana de hoy martes 21-02-12, cuando nos encontrábamos en las afueras del Hospital Rafael Medina Jiménez, periférico de Pariata, parroquia Maiquetía, observamos que venía corriendo un sujeto desprovisto de ropa alguna, quien era perseguido por varias personas, percatándome que el mismo presentaba varias lesiones en el cuerpo, dicho sujeto ingresó al referido nosocomio, por lo que procedimos a intervenir en la situación al tiempo que las personas que se encontraban enardecidas, se fueron retirando del lugar; asimismo en el área de emergencias del hospital se hallaban dos ciudadanos (identificados posteriormente como: DANIEL JOSÉ CUMARE LOYO…y SANDOVAL SÁNCHEZ KERVIN ANGELO …quienes señalaron al sujeto que ingresó corriendo al hospital, como el mismo que momentos antes intentó despojar de sus pertenencias al primero de los ciudadanos nombrados, al termino de propinarle un golpe con una botella y al segundo de ellos le propinó una herida cortante a nivel del ojo izquierdo. Quedando identificado este sujeto antes descrito, como: MARTÍNEZ VELIZ OMAR JULIO, de 30 años de edad, indocumentado. Siendo testigo de lo acontecido, la ciudadana: SUAREZ COLMENARES LENNI YASMIN… quien nos manifestó además que el hecho ocurrió en las afuera de una vivienda en el sector la (sic) Colina de Pariata, donde se celebraba una fiesta familiar. Luego de esto, siendo ya aproximadamente las 05:00 horas de la mañana de hoy 21-02-12, procedimos a practicarle la aprehensión formal al ciudadano MARTÍNEZ VELIZ OMAR JULIO…Cabe destacar que los ciudadanos denunciantes, fueron atendidos por el Grupo Medico N° 03, diagnosticándole al ciudadano: DANIEL JOSÉ CUMARE LOYO, Herida por Arma Blanca en región Biparietal, Traumatismo en parpado derecho, herida por Arma Blanca en 1/3 en antebrazo izquierdo y al ciudadano: SANDOVAL SÁNCHEZ KERVIN ANGELO, Herida por Arma Blanca en Región Frontal, Herida por Arma Blanca en Región Occipital. De la misma manera el ciudadano aprehendido, fue atendido diagnosticándole Politraumatismo, Herida por Arma Blanca en región Occipital Frontal Izquierda y Muslo Izquierdo (no emitiendo constancia médica, solo diagnostico). Seguidamente procedimos a trasladar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, donde se le tomo entrevistas a los denunciantes y a la testigo, asimismo el ciudadano aprehendido, quedó recluido en el Hospital de Pariata, bajo observación médica y custodia policial, a cargo del Oficial (PEV) 6-048 López Adam…” Cursante al folio 03 y vto de la incidencia.


2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano DANIEL JOSÉ CUMARE LOYO ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual expuso lo siguiente: "…estábamos (sic) en una fiesta casa de una amiga, yo me di cuenta que un tipo moreno, estaba amenazando a KERVIN (un amigo mío), con una botella quería robarlo, de repente le dio por la cabeza con la botella y se la partió, en eso KERVIN cayó al piso y yo lo fui a agarrar rápido y el tipo me cortó a mí en el ojo, en el parpado, en eso llegó la demás gente y nos auxiliaron, nos llevaron para el periférico que está cerca; estando en el medico (sic) el tipo que nos agredió llego allá también y los policías lo detuvieron, después nos trajeron para poner la denuncia…" Cursante al folio 04 de la incidencia.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano SANDOVAL SÁNCHEZ KERVIN ANGELO ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual expuso lo siguiente: “…yo (sic) estaba en la fiesta (una fiesta familiar en Pariata casa de los cuñados de mi esposa), en eso llego un tipo que era moreno, mayor que yo, robusto, se me acercó con una botella en la mano y me dijo "dame lo que tienes", como yo no me deje robar, me partió la botella en la cabeza, yo quedé como inconsciente y me llevaron para el periférico, me atendieron, me curaron, después me dijeron que el tipo estaba en el periférico también y que lo habían detenido…” Cursante al folio 05 de la incidencia.


3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Febrero de 2012, rendida por la ciudadana SUAREZ COLMENARES LENNI YASMIN ante Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual expuso lo siguiente:" …bueno (sic) lo poco que pude ver, yo estaba sentada dentro de la casa donde era la fiesta, estaba con vista hacia la calle, de repente vi que llego el tipo golpeando al chico que no es de la comunidad, el viene de visita, le estaba dando con una botella en la cabeza, cuando DANIEL intervino el tipo lo cortó en la cara también, fue cuando todos corrieron como una avalancha y le cayeron encima al tipo, lo empezaron a golpear y el tipo se fue corriendo y se lanzó por una quebrada; los demás nos fuimos rápido con los muchachos al médico, al periférico; el otro tipo llegó allá como a los 15 minutos más o menos y fue cuando la policía lo agarro, lo dejaron detenido en el hospital. Después nos dijeron que viniéramos para poner la denuncia…" Cursante al folio 06 de la incidencia.

4.- INFORME MÉDICO de fecha 23 de Febrero de 2012, expedido por el hospital Rafael Medina Jiménez, en el cual se deja constancia de lo siguiente “Se trata de paciente: masculino de 30 años de edad de nombre OMAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.568.866, quien ingreso a este centro hospitalario el día 22/02/2012, presentando el siguiente diagnostico 1) HAB a MII, cara y MSD. 2 Politraumatismo…Paciente que es ingresado por la emergencia del servicio de cirugía quien posterior a realización e TAC de cráneo…y examen clínico es egresado por franca mejoría con tratamiento ambulatorio…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según el acta policial levantada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la detención del ciudadano OMAR MARTINEZ se produjo en momentos cuando se encontraba en el interior del Periférico de Pariata, lugar a donde ingreso corriendo debido a que venia siendo perseguido por una gran cantidad de personas, siendo que en el área de emergencia de dicho nosocomio se encontraban los ciudadanos DANIEL JOSE CUMARE LOYO y SANDOVAL SANCHEZ KERVIN ANGELO, quienes informaron a los funcionarios policiales que el precitado ciudadano momentos antes había intentado despojar de sus pertenencias al primero de los nombrado y al segundo de ellos le propino una herida cortante a nivel del ojo, indicándose en dicha acta policial que la ciudadana SUAREZ COLMENARES LENNI YASMIN fue testigo de este hecho.

Siendo que de las actas de entrevistas de los ciudadanos DANIEL JOSE CUMARE LOYO, SANDOVAL SANCHEZ KERVIN ANGELO Y SUAREZ COLMENARES LENNI YASMIN, se evidencia que los mismos son contestes en afirmar que cuando se encontraban en una fiesta, llegó un tipo de color moreno y le pego una botella en la cabeza al ciudadano SANDOVAL KERVIN ANGELO y que estando en el hospital lograron ver que el mismo se encontraba en dicho nosocomio; asimismo se observa, que el primero de ellos afirmo que fue lesionado en la cara por el referido sujeto, hecho corroborado por la última de las nombradas, quien a su vez indicó que los vecinos comenzaron al golpear al sujeto moreno, quien se fue corriendo y se lanzo por una quebrada, todo lo anterior aunado al contenido del acta policial donde se desprende que la actuación policial se verifico en el interior de un Centro Asistencial, lugar donde se encontraban tanto los ciudadanos DANIEL JOSE CUMARE LOYO y SANDOVAL SANCHEZ KERVIN ANGELO, así como el imputado OMAR MARTINEZ, todos recibiendo asistencia médica, permiten inferir que en el presente caso se configura en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, que en prima facie debe ser precalificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, desestimándose el alegato de la defensa sobre la inexistencia de un informe médico legal que acredite tal ilícito, dado que dicha calificación es provisional y la misma puede variar durante el desarrollo de la investigación, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a este delito.

Ahora bien, advierte este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público estimo que en el presente caso resultaba procedente la aplicación de la agravante contenida en el artículo 418 del Código Penal, pues a su decir el hecho fue cometido con un arma insidiosa, frente a este alegato resulta oportuno referirnos al contenido del artículo 516 del mismo texto legal, que indica:

“Para los efectos de la ley penal, se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, pistolas y revólveres de cañón corto, aparatos explosivo, y las armas blancas y de fuego que se hayan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso lícito”

Del contenido del artículo anterior se desprende el concepto legislativo de arma insidiosa, cuya característica principal es que puedan ser fácilmente disimuladas permitiendo así ofender por sorpresa o asechanza, todo lo cual permite aplicar la agravante especifica contenida en el artículo 418 del Código Penal, siendo ello así tenemos que, según la versión aportada por las personas que rindieron declaración en el presente caso, los mismos son contestes en afirmar que se utilizo una botella, de allí que conforme al contenido de la norma anterior forzosamente se concluye que dicho objeto no puede ser reputado como arma insidiosa, razón por la cual se desestima la solicitud del Ministerio Público con respecto a la aplicación de la agravante en cuestión.

Por otro lado, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, imputado por la Representación Fiscal y desestimado por el Juez Aquo, se evidencia que si bien es cierto los ciudadanos SANDOVAL SANCHEZ KERVIN ANGELO y DANIEL JOSE CUMARE LOYO, manifestaron que el imputado de autos conmino al primero de los nombrados a entregarle sus pertenencias, en autos no riela ningún otro elemento de convicción que corrobore esta versión, ya que la testigo SUAREZ COLMENARES LENNI YASMIN, como arriba se dejo sentado solo advirtió el hecho referido a las lesiones, por lo tanto para esta etapa procesal no se puede establecer la presunta comisión de tal ilícito, de allí que no se encuentren satisfechos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto este ilícito penal y por ello en base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Colegiado estima que la imputación del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal acreditada en el presente caso, permite que las finalidades del proceso puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida por el Juez Aquo, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ titular de la Cédula de Identidad N ° 14.568.866, deberá firmar el libro de presentaciones de ese Tribunal en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Y ASI SE DECIDE.


En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado advierte que riela en autos informe médico practicado al ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ titular de la Cédula de Identidad N ° 14.568.866, ante lo cual se desprende la presunta comisión de un delito contra la personas, perpetrado en su contra, razón por la cual este Superior Despacho en atención al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, insta al Ministerio Público a establecer la identificación de los presuntos autores o participes en la comisión del mismo, ello en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 280 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial ABG. PAUDELIS SOLOZORNO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR JULIO MARTINEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.568.866, pero por estimarse que el mismo es presunto autor o participe del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARINELLY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARINELLY MARTINEZ
CAUSA Nº WP01-R-2012-000076
RM/NES/RC/MM.rc.-