REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

Macuto, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º

Corresponde a esta Corte Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público de este Estado, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente Circunscripcional, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de la Ley especial, en relación con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la ley especial, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente(sic)…”, ello con ocasión de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Representante del Ministerio Público alegó, cuanto sigue:

“…ocurro ante su competente autoridad para interponer formal RECURSO DE APELACION la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2011, por la abogado ADRIANA CARLOTA LÓPEZ ORELLANA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la AUDIENCIA, celebrada en fecha 25 de Mayo de 2011… donde decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a los establecido en los artículos 28 Numeral 4, Literal “E” (sic) del Código Orgánico Procesal Penal 330 ordinal (sic) 3, en aplicación de lo establecido en el Artículo 578 de literal A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), en donde aparece como imputado el Ciudadano RIVAS HERNÁNDEZ ANDERSON SMITH, titular de la Cédula dé identidad No V.-24.806.005, por la comisión del delito Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato, previsto y Sancionado (sic) en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hecho. DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público fundamenta su apelación en los numerales 1ro, y 5to. del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25 de Mayo de 2011, en el Expediente WP01-D-2009-000261, por haber decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en los artículos 28 Numeral 4, Literal E del Código Orgánico Procesal Penal 330 ordinal (sic) 3°, por remisión expresa del Artículo 578, literal A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la ley especial que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la ACUSACIÓN presentada por ésta Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y Sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano NAUDES DE JESUS GARCÍA URBANO, ya que con la presente decisión se pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación y al no recurrirse de la misma surte efectos de cosa juzgada; causando un gravamen irreparable a la víctima, ciudadana ESCOBAR LADERA YOLIMAR, identificada suficientemente en autos y dejando impune el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, cometido en contra de su esposo por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues sí bien el Juez de Control es un juez garantista y controlador judicial de las actuaciones de las partes en el proceso, el mismo no puede subvertir aquellos actos procesales en menoscabo de una o de otra parte debiendo ceñirse estrictamente a las formas legales establecidas, en beneficio de un proceso debido, dejando ilusoria con esta decisión la pretensión del estado DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL, así como de lograr el fin último del proceso que no es otro que la realización de la justicia por las vías jurídicas establecidas. Ahora bien, una vez iniciada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para verificar si el Ministerio Público cumplió en su escrito de acusación con los extremos legales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que las partes puedan dilucidar cuestiones de fondo propias de la etapa de juicio oral y público en Ejercido del principio contradictorio ejercido por las partes; iniciada la misma, ésta Representación Fiscal, en forma oral identificó al imputado su domicilio y su defensor, narré en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible atribuido al Imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, expresando el precepto jurídico aplicable, ofreció las pruebas indicando su pertinencia y necesidad y por último solicitó el enjuiciamiento del imputado. Luego el Ciudadano Juez impuso de los derechos constitucionales y legales al imputado IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente hizo uso de la palabra su defensor; quien ratificó el escrito de excepciones presentado en fecha 18/03/2010. Una vez oídas las partes la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite sus pronunciamientos y como punto previo, expone: PUNTO PREVIO: "este Juzgado considera que lo procedente en la presente causa es rechazar totalmente la acusación presentada por el representante (sic) del Ministerio Público por cuanto efectivamente la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa que la representante del Ministerio Público no realiza una relación de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, efectivamente la representante de la vindicta pública en su capitulo que denomina RELACIÓN DE LOS HECHOS, hace una narrativa de las supuestas circunstancias que ocurrieron y donde presuntamente participo el imputado sin indicar de las actas procesales que elementos o declaraciones o circunstancias le permiten determinar que esos hechos ocurrieron tal y como ella lo transcribe en el libelo acusatorio, hay que tener en cuenta que para el momento en que el adolescente es presentado por ante la sede de este juzgado el juez solo debe establecer elementos de convicción para estimar que el adolescente participo en los hechos, pero ya en este momento procesal, las circunstancias de hecho debe encuadrar perfectamente en el tipo penal atribuido, circunstancia esta que es difícil determinar con la acusación presentada por el Ministerio Público, los elementos de convicción son insuficientes, los medios probatorios se tratan una (sic) y exclusivamente de presuntos testigos presénciales, y la misma no determina la necesidad y pertinencia de la prueba, ahora bien estos ciudadanos son testigo (sic) de los hechos acecidos (sic) en donde es detenido el adolescente pero en ningún momento los mismos determinan o permiten a este juzgado establecer la participación del adolescente en los hechos, ni establecer que efectivamente su conducta puede subsumirse en el tipo penal establecido por la vindicta pública en tal sentido este juzgador rechaza en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público". Ahora bien, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al decretar el sobreseimiento señaló que no se realizo una relación da los hechos imputados con indicación del tiempo modo y lugar de ejecución, que los elementos de convicción son insuficientes, que los medios probatorios se traten única y exclusivamente de presuntos testigos presénciales y que no se determina la necesidad y pertinencia de la prueba, respecto de lo cual considero categóricamente inepto, Ciudadanos Magistrados, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, erra (sic) al manifestar que no existe una relación clara y precisa circunstanciada de los hechos, si del escrito acusatorio se verifica en el capitulo II, Los Hechos, desde el momento en que se inicia la presente investigación, el lugar donde ocurrieron los hechos, en que compañía de quien se encontraba y sobre todo y muy importante los actos delictivos que realizo el adolescente imputado, y que los mismos le causaron la muerte el (sic) ciudadano NEUDES DE JESÚS GARCÍA URBANO. De igual manera la juez en su auto fundado, manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción, lo cual no es cierto, en virtud que al momento de interponer el escrito acusatorio esta representante Fiscal contaba con veintitrés (23) elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado, tales como experticia, actas de entrevistas, actas de investigación y muy necesario el protocolo de autopsia, en el cual se establece que la causa de la muerte es por neumonía bilateral, fractura de cráneo y traumatismo cráneo- encefálico, todo lo cual se corresponde con las declaraciones de uno de los testigos presénciales del hecho, errando nuevamente la juez en su decisión. Por ultimo la ciudadana juez en su decisión, indica que los medios probatorios se tratan única y exclusivamente de presuntos testigos presénciales, tocando con esta decisión el fondo de la causa, lo cual sale de su competencia ya que su deber en la audiencia preliminar es verificar si efectivamente el ministerio público (sic) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, los requisitos de la acusación y no valorar que elementos de prueba (sic) se encuentran insertos en el escrito acusatorio ya que eso es única y exclusiva competencia del Juez de Juicio quien va a valorar si los elementos probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública son suficientes para condenar al imputado de autos. De este modo se causó un gravamen irreparable a la víctima, en primer lugar, por ponerle fin al proceso al decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en segundo lugar, por entrar a conocer sobre el fondo del asunto cuando lo tiene proscrito el juzgador desde el punto de vista legal y fijado jurisprudencialmente, esto es, solo debió verificar si se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento en que el Ministerio Público interpuso su acusación y no como lo hizo el Juzgador resolviendo cuestiones propias que debieron ventilarse en el juicio oral y público, al cual no podrá llegar la víctima por el pronunciamiento que le pone fin al proceso y en tercer y ultimo lugar, por no motivar su resolución judicial de manera que a la víctima no le quede dudas de los motivos que originaron el fallo en su contra, viendo su pretensión de obtener justicia y restituidos sus derechos frustrado. CAPITULO III PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente escrito de APELACIÓN, y posteriormente sea declarado CON LUGAR la misma y sea revocada completamente la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, durante la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 25 de Mayo de 2011, en el Expediente WP01-D-2009-000261, por haber acordado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al 28 Numeral 4, Literal E del Código Orgánico Procesal Penal 330 ordinal (sic) 3, por remisión expresa del Artículo 578, literal A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente(sic), a favor del adolescente imputado ANDERSON SMITH RIVAS HERNÁNDEZ. Además, el Ministerio Público solicita, si es declarada la Nulidad de la decisión recurrida, sea celebrada nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, en un Juzgado diferente al que emitió el pronunciamiento con observancia de las normas procesales penales vigentes, corrigiendo el vicio advertido a través del presente escrito por el cual se ejerce el recurso de apelación…” Cursante a los folios 03 al 08 del recurso de apelación de la presente causa.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 73 al 75 de la presente causa, cursa inserto el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente Circunscripcional, en fecha 25 de Mayo de 2011, en los siguientes términos:

“…Este Juzgado, considera que lo procedente en la presente causa es rechazar totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, por cuanto efectivamente la misma no cumple con los requisitos establecidos con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente (sic), ya que se observa que la representante del Ministerio Publico, con su acusación no realiza una relación de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, efectivamente representante de la Vindicta Publica, en su capítulo que denomina RELACION DE LOS HECHOS hace una narrativa de las supuestas circunstancias que ocurrieron y donde presuntamente participo el imputado sin indicar de las actas procesales que elementos o declaraciones o circunstancias le permiten determinar que esos hechos ocurrieron tal y como ella lo transcribe en el libelo acusatorio, hay que tener en cuenta que para el momento que el adolescente es presentado por ante la sede de este Juzgado el Juez solo debe establecer elementos de convicción para estimar que el adolescente participo en los hechos, pero ya en este momento procesal, las circunstancias de hecho debe encuadrar perfectamente en el tipo penal atribuido, circunstancia esta que es difícil determinar con la acusación presentada por el Ministerio Publico, los elementos de convicción son insuficientes, los medios probatorios se tratan única (sic) y exclusivamente de presuntos testigos presénciales, y la misma no determina la necesidad y pertinencia de la prueba, ahora bien efectivamente estos ciudadanos son testigos de los hechos acaecidos en donde es detenido el adolescente, pero en ningún momento los mismos determinan o permiten a este Juzgado establecer la participación del adolescente en los hechos, ni establecer que efectivamente su conducta pueda subsumirse en el tipo penal establecido por el (sic) vindicta publica, en tal sentido, este Juzgado rechaza en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico, en tal sentido este Juzgado acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal "e", del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de Ley especial, en relación con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la ley (sic) Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), por cuanto la misma no reúne los requisitos establecido en el artículo 570 de la ley especial, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Se decreta la Libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a la argumentación esgrimida por la recurrente, se evidencia que la misma se circunscribe en denunciar que el fallo impugnado causa un gravamen irreparable a la víctima al ponerle fin al proceso, debido a que la Juez Aquo entro a conocer el fondo del asunto lo cual tiene proscrito desde el punto de vista legal y ha sido fijado jurisprudencialmente, por lo tanto debió ceñirse a verificar si se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no resolver cuestiones propias del juicio oral e igualmente que la resolución judicial impugnada no se encuentra debidamente motivada; razones por las cuales solicita que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y en su lugar se ordene la celebración de una nueva ante un Juez distinto.

Delimitada la pretensión de la recurrente, este Órgano Superior estima oportuno indicar que conforme al contenido del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, resolver todas las cuestiones planteadas, entre las que se encuentran:

a) Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenara el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la Querellante;
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
Conforme a lo antes expuesto, el Juez de Control tiene la facultad de rechazar totalmente la acusación decretando como consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa, así como también de resolver las excepciones opuestas, siendo ello así se observa que en el fallo impugnado el órgano jurisdiccional “…acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal " e ", del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de Ley especial, en relación con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), por cuanto la misma no reúne los requisitos establecido en el artículo 570 de la ley especial, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)…” por considerar que el Ministerio Público “…en su acusación no realiza una relación de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, efectivamente la representante de la Vindicta Publica, en su capítulo que denomina RELACION DE LOS HECHOS hace una narrativa de las supuestas circunstancias que ocurrieron y donde presuntamente participo el imputado sin indicar de las actas procesales que elementos o declaraciones o circunstancias le permiten determinar que esos hechos ocurrieron tal y como ella lo transcribe en el libelo acusatorio, hay que tener en cuenta que para el momento que el adolescente es presentado por ante la sede de este Juzgado el Juez solo debe establecer elementos de convicción para estimar que el adolescente participo en los hechos, pero ya en este momento procesal, las circunstancias de hecho debe (sic) encuadrar perfectamente en el tipo penal atribuido, circunstancia esta que es difícil determinar con la acusación presentada por el Ministerio Publico, los elementos de convicción son insuficiente, los medios probatorios se tratan una (sic) y exclusivamente de presuntos testigos presénciales, y la misma no determina la necesidad y pertinencia de la prueba, ahora bien efectivamente estos ciudadanos son testigos de los hechos acaecidos en donde es detenido el adolescente, pero en ningún momento los mismos determinan o permiten a este Juzgado establecer la participación del adolescente en los hechos, ni establecer que efectivamente su conducta pueda subsumirse en el tipo penal establecido por el (sic) vindicta publica…”

Al analizar el pronunciamiento impugnado, se observa que la Jueza Aquo rechazo la acusación fiscal y en consecuencia Decreto el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de acuerdo con la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal " e " del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma no reúne los requisitos establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo ello así, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que según la doctrina las excepciones en el proceso penal constituyen medios de defensa a través de los cuales el imputado puede oponerse a la persecución penal; es decir, se trata de una argumentación a través de la cual aquel puede hacer valer un derecho u otros interés jurídicamente reconocidos, de allí que nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión al presente caso, establece el numerus clausus de tales defensas, así como la regla jurídica que permite desconocer la pretensión punitiva.

Ahora bien, con respecto al efecto jurídico que produce en el proceso penal, la declaratoria con lugar de las excepciones a las que se refiere el numeral 4 del artículo 28 del Código Adjetivo Penal, resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1912 de fecha 15-12-2011, en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas dejo sentado que:

“…Cabe destacar, que la disposición legal que contempla las excepciones opuestas por la defensa…, reza de la siguiente forma:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
(…)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 33. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (Resaltado del presente fallo).
Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera…”

Del contenido del fallo antes transcrito, se desprende que si bien es cierto la declaratoria con lugar de las excepciones comprendidas, entre otros, en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, produce como efecto jurídico el sobreseimiento, éste sólo tendrá carácter de provisional con el fin de clausurar una primera persecución penal, por cuanto los defectos de forma en su promoción o ejercicio, pueden ser corregidos con la presentación de una segunda acusación, tal como lo autoriza en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 20 ejusdem, disposiciones a través de las cuales se permite por una sola oportunidad al Ministerio Público como titular de la acción penal, para presentar nuevamente su acto conclusivo, cuando el primero haya sido desestimado por defectos en su promoción o ejercicio, adquiriendo dicho fallo el carácter de definitivo solo cuando los defectos formales advertidos no fueren subsanados en esta última o como lo indica en la oportunidad a la que se contraen los artículos 330 numeral 1 y 412 del mismo texto legal.

Ahora bien, vale advertir que en el fallo impugnado se evidencia que la Jueza Aquo hace referencia a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal " e " del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento jurídico esta referido al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal”, que se configura en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos exigidos por la Ley Sustantiva Penal para intentar la acción correspondiente, debido a que a través de condiciones de procedibilidad la acción penal se subordina, por razones de oportunidad a la declaración de voluntad de un tercero interesado, en tales supuestos aun perfecto el delito en todos sus elementos y plena responsabilidad penal in abstracto, la ley exige para que pueda perseguirse el hecho, de ciertas manifestaciones de voluntad de las cuales, en definitiva, dependa la aplicabilidad de la sanción por determinados hechos punibles (verbigracia los delitos que proceden a instancia de parte agraviada).

No obstante al contenido de la excepción invocada, en dicho pronunciamiento se señala que el mismo se produce por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmación esta que determina presuntamente defectos de forma en la acusación fiscal, por lo tanto tal argumento jurídicamente encuadra en la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal " i" del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…”, estableciendo el articulo 570 de la ley especial lo siguiente:

La acusación debe con¬tener:
a. identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales;
b. relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;
c. indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;
d. expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;
e. indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del im¬putado;
f- solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado;
g- especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento;
h. ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.

Sentado lo anterior, este Superior Despacho advierte que si bien es cierto en la audiencia preliminar se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Ministerio Público para estimar que si existen motivos para el enjuiciamiento del acusado; no es menos cierto es, que el juez esta facultado para realizar el mencionado estudio, entre otros puntos, la existencia o no de algún obstáculo para el ejercicio de la acción, ello luego de haber presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso. La Ley le impone a dicho operador de justicia el deber de garantizar los principios de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, a través de la motivación del fallo, el cual debe sustentarse en razones de hecho y de derecho que permitan conocer sin lugar a dudas el fundamento jurídico del mismo, no obstante a ello tenemos que en el presente caso se configura el vicio de contradicción en la motivación, por cuanto la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, referida a situaciones de orden sustantivo penal, en lo absoluto comporta un vicio de forma por incumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo afirma la recurrida, pues el mismo viene a constituir la excepción contenida en el literal “i” del mismo artículo y numeral, en el cual dicho sea de paso se le otorga la facultad al Ministerio Público de subsanar tales defectos en la oportunidad a la que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal o la de presentar una nueva acusación, conforme lo establece el artículo 319, en concordancia con el numeral 2 del artículo 20 del mismo texto legal, antes de DICTARSE EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO, procedimiento este que no fue cumplido en el presente caso, ante lo cual se concluye que tal actuación judicial comporta un acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizarse como presupuesto de ella, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de Mayo de 2011, ante el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.806.005 y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del presente fallo, ello conforme con lo establecido en el artículo 173, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ORDENA que un Juez distinto realice la misma, prescindiendo de los vicios aquí observado. Y ASI SE DECLARA.

ADVERTENCIA

Por otro lado se advierte a la Juez Primera de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que el fundamento jurídico para el Decreto de Sobreseimiento al declarase con lugar las excepciones, se encuentra contenido en el numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 318 ejúsdem, y no como erradamente lo dejo asentado en la decisión que hoy se anula. TOMESE DEBIDA NOTA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Mayo de 2011, ante el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-24.806.005 y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del presente fallo, ello conforme con lo establecido en el artículo 173, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un acto realizado en contravención a lo establecido en las normas que rigen la materia y en su lugar se ORDENA que un Juez distinto realice la misma, prescindiendo de los vicios aquí observado.

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Control Circunscripcional y la presente causa deberá ser remitida de manera inmediata al Juzgado de Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ejecutar el presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL




LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se efectuaron las remisiones ordenadas.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ


ASUNTO: WP01-R-2011-000285.
RM/ELZ/NES/mm.