REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 6 de febrero de 2012
201º y 152º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ARGENIS MORGADO APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, como COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 30 de enero de 2012, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000534 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de diciembre de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos YORMAN JOSE DIAZ MAYORA y JOSE ARGENIS MORGADO APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 248 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° (sic) en concordancia con el 84, numeral 1° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niño y Adolescente (sic) y al ciudadanos (sic) YORMAN JOSE DIAZ MAYORA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo (sic) 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic), 251 numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, el cual no se encuentra prescrito toda vez que ocurrió en fecha 26 de agosto del año en curso, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles, y la existencia de fundados elementos de convicción en su contra como son el acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, el acta de entrevista ofrecida por los testigos presenciales del procedimiento, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, razón por la cual se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YORMAN JOSE DIAZ MAYORA y JOSE ARGENIS MORGADO APONTE, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.561.171 y 22.281.541, respectivamente. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus defendidos una medida menos gravosa, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es suficiente para asegurar las resultas del proceso....” (Folios 88 al 97 de la incidencia).
Ahora bien, en fecha 01 de febrero del presente año este Órgano Colegiado dictó decisión en la causa Nº WP01-R-2009-000524 (nomenclatura de esta Alzada), en la que entre otras cosas se asentó:
“…Por otra parte, advierte esta Alzada que el imputado JOSE ARGENIS MORGADO APONTE, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-22.281.541, natural de La Guaira, nacido en fecha 30/10/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de José Morgado (v) y Nairobi Aponte (v), residenciado en la el sector Tarma, parte baja, calle Las Granjas, casa N° 32, Carayaca, Estado Vargas; se encuentra en la misma situación que el imputado YORMAN JOSE DIAZ MAYORA, ya que el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional le decretó en decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, Medida de Privación de Libertad por los mismos hechos y circunstancias, por lo que aplican los mismos motivos que conllevaron a estos Juzgadores a revocar la medida impuesta al ciudadano Yorman Díaz y, en razón del efecto extensivo previsto en el artículo 439 del texto adjetivo penal, lo procedente es REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo en relación al ciudadano JOSE ARGENIS MORGADO APONTE y, en consecuencia se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano. Y así se decide…2.- REVOCA en aplicación del efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 14/12/2011, en la que decretó al ciudadano JOSE ARGENIS MORGADO APONTE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal...”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, esta Corte de Apelaciones ya emitió pronunciamiento con relación a la decisión hoy recurrida por la defensa privada del ciudadano JOSE ARGENIS MORGADO APONTE, al cual le fue aplicado en el fallo emitido por este Superior Tribunal, el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del texto adjetivo penal y se le decretó su Libertad sin Restricciones, librando la correspondiente boleta de excarcelación, siendo por tanto inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ARGENIS MORGADO APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, como COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que en fecha 01/02/2012 este Superior Tribunal publicó fallo en el que se aplicó al referido ciudadano, el efecto extensivo previsto en el artículo 438 del texto adjetivo penal y se le decretó su Libertad sin Restricciones, emitiendo la boleta de excarcelación respectiva.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
Causa Nº WP01-R-2011-000534