REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 06 de febrero de 2012
201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado LUIS JESSEBILL GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.498.186, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 24-10-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de María González (v) y de Luís García (v), y residenciado en Sector Quenepe, detrás del cementerio, casa s/n, color gris con beige, cerca de la bodega, la Guaira, estado Vargas en contra de la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Nos consta en las actas que rielan insertas al expediente la existencia ni de un posible comprador ni de pesa o balanza ni filtros o coladores así como dinero que avale la venta de sustancias ilícitas. Sin determinar que mi defendido es consumidor de sustancias psicotropicas y podríamos estar en presencia del delito de posesión. Es decir no se puede desprender de ninguna maneta de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia…Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento…Es importante ciudadanos magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar al testigo de la presente causa, dicho testigo tal y como lo manifestó este Defensor en la Audiencia de Presentación y según lo conversado con mi defendido, estaba en compañía de mi defendido y ambos fueron sujetos de revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico luego de la revisión corporal efectuada a ambos, el menor de edad fue amenazado por los funcionarios policiales, para que fungiera como testigo de la “SIEMBRA” de la que fuere objeto mi defendido, bajo la amenaza de que si no los acompañaba a la sede policial y refrendara con su firma y huellas dactilares, este insólito procedimiento él iba también a quedar detenido, a raíz de esto, este defensor solicito a través del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de la entrevista al testigo llamado JONATHAN ERNESTO PEREZ ROJAS, para que acudiera a la sede Fiscal y ratificara el dicho de mi defendido y de esta manera poner al descubierto la maniobra funesta y antijurídica que los funcionarios policiales utilizaron para dejar privado de libertad a mi defendido…Es por esto ciudadanos Magistrados que solicito a esta Corte Garantista, inste a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, para que In Limini Litis, consigne a esta Corte las resultas de dicha entrevista promovida por esta Defensa y a la que en el periodo de receso judicial y luego de esta Audiencia de Presentación, acudiere dicho menor a ampliar su declaración ante el Ministerio Público...continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía …”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano LUIS JESSEBILL GARCIA GONZALEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25/12/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 27 y 28 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 25/12/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando un recorrido vehicular en sector de Guanape, adyacente al Hospital “José María Vargas”, ubicado en la parroquia La Guaira, Estado Vargas, logramos avistar a un sujeto de contextura delgada, de tez clara, de estatura mediana, vistiendo para el momento una franela de color blanco y un pantalón de color azul, quien venía con dirección hacía nosotros el mismo al notar la comisión policial, se dio media vuelta y apresuro el paso. Rápidamente le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policial (sic), quien acato nuestra petición, procedimos a bajarnos de la unidad radio patrullera, nos acercamos con la precauciones (sic) del caso al referido sujeto, donde amparándonos con el ARTICULO 117 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le practicó la retención momentáneamente, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente le solicite la colaboración que sirviera de testigo a un adolescente que se encontraba caminando por el lugar quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…Seguidamente comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-073 LIENDO EDUARD, que en presencia del testigo le realizara la inspección, lográndole incautar entre su parte íntima delante; Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, el cual en su interior poseía restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante de presunta droga de la denominada marihuana.. Luego el ciudadano retenido previamente quedo identificado por datos filiatorios aportados por el mismo como GARCIA GONZÁLEZ LUIS JESSEBILL, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-23.498.186. En vista de los hechos antes narrados y de la evidencia incautada, se hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe en la comisión de un hecho punible, en tal sentido aproximadamente 03:40 horas de la mañana de hoy 25/12/11, procedimos a practicarle la aprehensión todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al folio 32 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, el cual en su interior poseía restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante de presunta droga de la denominada MARIHUANA,la misma arrojando un peso bruto aproximado de setenta y siete Gramos (77 grs)…”

Al folio 33 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expuso:
“…Yo me encontraba caminando por la subida de Seguro Social (sic) de La Guaira hacía Guanape I, cuando un policía me pidió el favor que sirviera de testigo, ya que iban a revisar a un chamo que tenía una franela blanca y un pantalón blue jean, le dije que no había problema, otro policía reviso al chamo y le sacó de la parte delantera del interior, una bolsa de color blanca cuando la abrieron tenía un poco de monte, que olía fuerte, el policía me dijo que eso parecía droga. Luego nos trasladaron a la sede de la Policía…”

Al folio 34 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, el cual en su interior poseía restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor penetrante de presunta droga de la denominada MARIHUANA, la misma arrojando un peso bruto aproximado de setenta y siete Gramos (77 grs)…”

Posteriormente, en fecha 26/12/2011 el ciudadano LUIS JESSEBILL GARCIA GONZALEZ, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Acto seguido se le imponen del precepto constitucional al imputado: LUIS JESSEBILL GARCIA GONZALEZ, quien manifestó: “ yo iba abajando (sic) primero con el compañero mió, ellos me hacen la voz de mando y yo me paro y lo que tenia era dos puchita de marihuana, eso de los 75 grs. no es mió, ellos me lo sembraron, yo andaba con Jonathan, no se que dijo el para saber lo que paso, eso no era mió, lo demás me lo sembraron, me agredieron me dieron un cachazo por ahí, y diciéndome un poco de cosas, ofendiéndome, yo soy una persona sana que no me meto con nadie. Es todo. En este estado la presentación fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas a lo que contesto: 1.- De donde venia bajando. Contesto: el seguro. 2.- Cual es el apellido de Jonathan: contesto; no se me su apellido. 3.- Desde cuando conoce a Jonathan? Contesto: Lo conozco hace tres meses. 5.- Donde tenia la droga? Contesto: Lo tenía en el bolso. Un bolsito de lado. En una bolsa negra. Son para mi consumo. Eso no era mió, eso me lo sembraron los policías. 6.- Su compañero Jonathan consume? Contesto: si Jonathan consume. 7.- Su compañero sabia que usted llevaba droga? Contesto: Si sabía que tenía las dos puchitas. En este estado el Defensor p{publico (sic) paso a realizar las siguientes preguntas a lo que contesto: Un tabaco. Como un cigarro. No eso no es mió. Nada que ver con eso. Lo único mió era esos dos tabacos. Nos agarron (sic) a los dos y yo como era que tenia los tabaquitos, lo soltaron a él y me dejaron a mi. Si lo puedo constatar. Es todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado LUIS JESSEBILL GARCIA GONZALEZ, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que en el acta policial se deja constancia que el referido ciudadano fue detenido y se le solicitó que exhibiere lo que pudiera tener oculto y posteriormente es que solicitan la colaboración de un testigo para realizarle la revisión personal, siendo esta circunstancia corroborada con el único testigo del procedimiento, quien es claro al manifestar que unos funcionarios le pidieron la colaboración para revisar a un chamo que tenía una franela blanca con pantalón blue jeans, por lo que el único testigo no presenció el momento de la aprehensión del hoy imputado, por lo que no puede dar fe de lo ocurrido con anterioridad al momento de la revisión del mencionado imputado y además de ello hay que tener en cuenta lo expresado por éste último en la audiencia de presentación, el cual alegó que era consumidor y que sólo poseía dos “puchitos”, lo cual podría traer como consecuencia la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Especial de la materia para los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotropicas.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JESSEBILL GARCIA GONZALEZ y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 26/12/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JESSEBILL GARCIA GONZALEZ y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libra la correspondiente boleta de excarcelación, en virtud que en fecha 27/01/2012 el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto el Ministerio Público no presentó acto conclusivo y se libró boleta de excarcelación en fecha 03/02/2012 al haberse configurado la fianza. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ



Causa N° WP01-R-2012-000010