REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2011-000438 ACUSADO: JESUS JOEL LÓPEZ DÁVILA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2011 y publicada en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, venezolano, natural del Estado Táchira el día 26/08/1980, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Rita Dávila (v) y Jesús López, residenciado en el kilómetro 11, vía El Junquito, sector José Antonio Páez, calle nueva, casa N° 58 y titular de la Cédula de Identidad N° 14.287.725, de los cargos fiscales por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Representante del Ministerio Público en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:
“…Resulta evidente ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la inexistencia de una correcta motivación que debió realizar la Juzgadora A quo de las pruebas testimoniales, aunado a la ausencia total de una explicación, respecto a las pruebas documentales que generaron la convicción a la Juzgadora para considerar que con las mismas se absolvía al acusado JESUS JOEL LÓPEZ DÁVILA, como en efecto lo hace ya que la Juzgadora precisa algunos parámetros respecto a la “Corporeidad del Delito”, esto no se compagina con la parte motiva de la sentencia, donde se debe explicar la valoración que realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, de manera integral, explicando unos y otros no, todo ello debe ser razonado y explicado para que el mismo acusado sepa las razones por las cuales es condenado o absuelto, y en resguardo de las partes a los fines legales pertinentes, encontrándose el Ministerio Público en incertidumbre y en estado de indefensión con tal decisión…resalta a la vista que la juez A quo, usa como argumento de fondo la mera transcripción de las actas del debate oral y público, apreciando sobremanera las preguntas realizadas tanto por la defensa como por el Juzgado, no pronunciándose con respecto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, las cuales fueron contundentes y precisas para demostrar el hecho en específico, lo cual deja mucho que desear de su imparcialidad en el referido debate, y como colorarlo de su desempeño aduce que el funcionario aprehensor, en este caso un oficial de alta jerarquía debió, según su criterio buscar otros testigos para dirigirse al lugar de los hechos, demostrando con esta argumentación en base a la aplicación que debió practicar de las máximas de experiencias, sana critica y reglas de la lógica, el desconocimiento sustancial y poco interés de conocer las actividades que se realizan en una comisaría de policía, en donde es habitual que no concurran testigos ajenos al despacho policial y mucho menos a la hora que sucedió el hecho como lo es en horas de la madrugada, debiendo el referido oficial hacerse acompañar de los funcionarios que se encontraban en aparente guardia o activos en sus funciones, no entiende este Representante del Ministerio Público, como relajados como fueron estos fundamentos o principios de toda sentencia, ante la ausencia de motivación alguna llego la Juzgadora A Quo a semejante decisión, la cual carece no solo de una motivación como tal, sino de una especial y analítica operación mental con los recursos que deben ser utilizados en tan medular actuación y que nos lleve a suponer la correcta adminiculación de los elementos probatorios entre si, para llegar a la sentencia que hoy se recurre en aras de garantizar los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, o si por el contrario, ha incurrido en una causal de nulidad de acuerdo a la preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 18/01/2012.

En fecha 30/06/2011, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional concluyó juicio y ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA de los cargos fiscales por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (fs. 118 al 125 de la segunda pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogado JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, la cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia es inmotivada, ya que sólo existe una mera trascripción de las actas del debate oral y público.

Con relación al motivo antes aducido, esto es “Falta...manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el Fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 407 del 04/04/2011, ha previsto:
“...La motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese en convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión; destacándose que la disposición comentada no distingue la naturaleza de la decisión, es decir, si es condenatoria o absolutoria, erga, todas las decisiones deben estar debidamente fundadas bajo pena de nulidad...”

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, en el capítulo denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, en el que entre otras cosas se asentó:
“...Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de pruebas, no logró el representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano Jesús Joel López Dávila, arriba identificado, como autor en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que con los testimonios evacuados en la sala de juicio con ocasión al presente caso, esta Juzgadora no quedó convencida de la culpabilidad del ciudadano Jesús Joel López Dávila, toda vez que el único testigo del hecho funcionario Bernardo Vera cuando comparece a juicio indica que sorprendió en horas de la madrugada a un funcionario de nombre Jesús Joel López Dávila, quien no estaba bajo su orden, y se encontraba cambiando unas piezas a su moto, presentando en su vestimenta señales de grasa, luego al serle requerida información, el acusado le indica que su moto tiene unas piezas dañadas y se la va a cambiar de una moto aparcada en la Comisaría La Guaira del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la estado Vargas, y cuando se trasladan al sitio consigue esta última moto con los tornillos del tubo de escape flojo, lo que me resulta inverosímil que siendo este funcionario de la Policía del Estado, alegue en su contra la comisión de un hecho punible, más aun siendo el testigo del hecho un funcionario de alta jerarquía y en conocimiento del proceso penal no se percata del deber de buscar otros testigos para dirigirse al lugar donde se encontraba la moto desvalijada para dejar constancia de tal situación; por otra parte, se encuentra la declaración del funcionario Yanis Mayora quien indicó en su deposición que estaba descansando, no exactamente despierto y no pudo apreciar de que moto eran las piezas que habían, además de no ver al acusado desvalijando moto, por su parte el funcionario Marques Maramara señaló en su relato que fue en una noche de servicio nocturno y en horas de la madrugada, siendo conteste con el anterior funcionario en indicar que no fueron testigos de los hechos, ello a pesar de ser funcionarios que laboran en la misma institución y de guardia el mismo día de los hechos, y su actuación en el presente caso se circunscribió a levantar el acta respectiva y a la toma fotográfica ordenadas por el funcionario Bernardo Vera, testigo del hecho; además de ello compareció y rindió su declaración el funcionario Fausto Del Guidice en condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien refirió que su actuación se ciñó a practicarle experticia de avalúo real a un tubo de escape de un vehículo tipo moto, es decir, la obtención del valor real del objeto de la experticia; aunado a ello existe la declaración del funcionario Rafael Bello en calidad de experto adscrito a la División de Vehículos del mencionado cuerpo de investigaciones, quien practicó las experticias N.- 399 y 398, la cual se basó en el reconocimiento de seriales de los vehículos tipo moto, teniendo para el año su carrocería y motor original, estas dos últimas declaraciones así como las experticias como elementos de carácter documental sólo lleva a esta decisora a establecer que efectivamente en el hecho se encuentran involucrados dos vehículos tipo moto y el valor real de un tubo de escape para moto, toda vez que de las versiones dada en sala no se llega a determinar con meridiana claridad si efectivamente dicho tubo de escape era de la moto del hoy acusado o de la que se encontraba aparcaba a la orden del Ministerio Fiscal toda vez que a preguntas formuladas al funcionario Bernardo Vera por el representante del Ministerio Público el mismo respondió “...La moto que estaba revisando era la moto que estaba a la orden de la fiscalía…” Y a preguntas formuladas por la defensa del acusado señaló: “…El funcionario estaba desarmando la moto. Cuando él me dijo que le había cambiado unas piezas a la moto le indiqué que me llevara hacia donde estaba la otra moto. El tubo de escape de la moto estaba en su sitio pero los tornillos estaban flojos. No manipulé los tornillos los vi. El único que lo vio donde estaba la moto del Ministerio Público fui yo. Era una moto pequeña YAMAHA, pero no recuerdo específicamente las características. La moto tenía desarmado el tubo de escape…”; por lo que, no se puede inferir si la moto que revisa es de la fiscalía y se dirigen luego a la del acusado, igualmente si la moto tenía flojo los tornillos del tubo de escape, me preguntó ¿Cómo afirma que no manipuló los tornillos sino que los vio, cuando afirma que la moto tenía desarmada el tubo de escape?, finalmente las experticias practicadas no fueron suficientes y viables para la pretensión fiscal como para determinar si efectivamente ese tubo de escape era o no de la moto desvalijada o si efectivamente eran de la moto del ciudadano Jesús Joel López Dávila, en fin antes tales discrepancias e insuficiencia probatoria a los fines de establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó al acusado a lo largo del proceso y en razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, de la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...”

Posteriormente, en el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, se asentó en el fallo recurrido lo que de seguida se trascribe:
“…Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido dicho ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA y el testigo presencial del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, pues el testimonio de los funcionarios que laboran en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas Yanis Jesús Mayora y Marques Gabriel Maramara solo refieren que su presencia en el lugar del hecho fue después de la aprehensión del funcionario Bernardo Vera le hicieran al acusado, es decir, su actuación se circunscribió a actuar como funcionarios actuantes y no como testigo del hecho, igualmente con la declaración del funcionario Bernardo Vera quien es el testigo presencial del hecho por el cual acusó el Ministerio Fiscal a criterio de quien aquí decide es insuficiente a los fines de establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó al acusado a lo largo del proceso y en razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA, identificados en actas, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual les imputó la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal....”

Como se puede advertir la sentenciadora de Primera Instancia tomó en cuenta y apreció todos los elementos evacuados en las audiencias orales y públicas, los cuales concatenó y llegó a la conclusión que no quedó demostrado fehacientemente que se haya desvalijado algún vehículo tipo moto y que esta acción la haya querido ejecutar el ciudadano JESUS JOEL LOPEZ DAVILA, ya que la única prueba que establece tanto el hecho ilícito como la participación del mencionado ciudadano es la declaración del funcionario Bernardo Vera, quien manifestó que encontró al acusado de autos en el estacionamiento de la policía cambiando unas piezas de una moto que se encontraba a la orden de la Fiscalía para un vehículo moto propiedad de éste último, no siendo corroborada dicha versión con otra prueba evacuada en el debate oral y público celebrado en la presente causa, ya que los dos funcionarios que comparecieron al juicio manifestaron no haberse percatado del hecho por el cual el Comisario Vera aprehendió al hoy acusado, por cuanto no presenciaron cuando supuestamente el acusado trataba de desvalijar una moto que se encontraba a la orden del Ministerio Público; además de ello, las experticias que fueron evacuadas en el debate no determinan a cual de las motos pertenecía el tubo de escape que fue valuado y si a los vehículos motos le faltaba alguna pieza, todo lo antes expuesto quedó debidamente motivado en el fallo que hoy se recurre, no incurriendo el mismo en el vicio de inmotivación planteado por el apelante.

Por otra parte, el recurrente que la Jueza recurrida no consideró las respuestas a las preguntas formuladas por el Ministerio Público. Esta Alzada advierte de la lectura del fallo recurrido que la Jueza apreció todo lo debatido en el juicio oral y público, siendo que en el análisis efectuado a los medios de pruebas evacuados la llevaron a concluir que no había quedado demostrado por parte del Ministerio Público la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano JESUS JOEL LOPEZ DAVILA en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que sólo existía en contra de éste, el dicho del Comisario Vera, quien fue la persona que aprehendió al mencionado ciudadano supuestamente desvalijando un vehículo moto que se encontraba a la orden del Ministerio Público, siendo este medio de prueba insuficiente para establecer fehacientemente y sin duda alguna la participación del prenombrado ciudadano en el ilícito atribuido, lo cual conllevó a la Jueza A quo a dictar una sentencia ABSOLUTORIA; fallo que en criterio de quienes aquí deciden, no se encuentra incursa en el vicio de inmotivación señalado por el recurrente de autos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Como se puede advertir, el único elemento de prueba para demostrar la autoría o participación del ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA en el ilícito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, es la declaración del ciudadano Bernardo Vera, la cual no pudo ser corroborada por ninguno de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público celebrado en la presente causa, razones por las cuales se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Jorge Bastardo; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la sentencia absolutoria dictada y publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30/06/2011 y publicada el día 20/09/2011, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que ABSOLVIO al ciudadano JESÚS JOEL LÓPEZ DÁVILA de los cargos fiscales por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARINELY MARTINEZ




Causa N° WP01-R-2011-000438