REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del ciudadano GUSTAVO JOSE CORDOVA LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 en el artículo 405 ejusdem .
En fecha 01 de Febrero de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000009 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de enero de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 65 parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. En cuanto al delito precalificado por el Representante fiscal en relación al Porte Ilícito De Arma De Fuego, se cambia dicho precalificativo por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1 y 2, 251, 1,2 y 3 y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO JOSE CORDOVA LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.488.608…” (Folios 74 al 82 de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del ciudadano GUSTAVO JOSE CORDOVA LOPEZ, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa de fecha 04/01/2012 que consta en asunto penal, por ende la profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer la impugnación recursiva.
Asimismo, el 10 de Enero de 2012 la recurrente consigna su escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal (folio 103 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó su medios recursivos, en el contenido del artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 9 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del ciudadano GUSTAVO JOSE CORDOVA LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 en el artículo 405 ejusdem. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del ciudadano GUSTAVO JOSE CORDOVA LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 277 en el artículo 405 ejusdem.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Publico del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2012-000009
RM/NS/EL/mm/lg.-