REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 07 de febrero de 2012
201º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ESTEVEZ INFANTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YECHIMAL YARIANA SOJO GARCÍA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal”.

En fecha 01 de febrero de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000024 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de enero de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ESTEVEZ INFANTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YECHIMAL YARIANA SOJO GARCÍA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GIL LOPEZ RONNY ALEJANDRO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En virtud de ello se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 (sic) y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea acordado a su representado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser improcedente conforme al artículo 253 ejusdem....” (Folios 59 al 62 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 16 de enero de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 75 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 6 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONNY ALEJANDRO GIL LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ESTEVEZ INFANTE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal y AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YECHIMAL YARIANA SOJO GARCÍA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal”.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ



Asunto: WP01-R-2012-000024