REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 16 de Febrero de 2012
Año 201º y 152º

PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.097.096 y V-4.565.152, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.982 y 40.518, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO VALERIANO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.119.550.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nro 104.623.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

Subieron a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 8027, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho ADA LEON LANDAETA, actuando den su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, apelación que fue oída en un solo efecto por el A- Quo en fecha 05 de Agosto de 2011 y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, este Tribunal admitió el presente asunto fijando el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus Informes.

En fecha 19 de Enero de 2012, vencido el lapso de informes y observaciones el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los Profesionales del Derecho RAIMUNDO ORTA POLEO y RAYMOND ORTA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, presentaron demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS en los siguientes términos:
“…Desde hace muchos años y específicamente desde la constitución de todas las empresas que más adelante mencionaremos, el padre de nuestros representados, señor ANTONIO VALERIANO RAMOS…primero en nombre de la sociedad conyugal y luego en su carácter de heredero y titular de nuestras acciones y con fundamento en los cargos que por asamblea había sido designado, al igual que en los cargos que se atribuyó en su carácter de administrador de los bienes sucesorales, ha ejercido actos de administración de los bienes sin que hasta la fecha le haya rendido cuenta alguna a nuestros representados…
(…)
…estimamos la presente acción en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.500.000,00).
(…)
Por todo lo antes expuesto…acudimos …a los fines de demandar…al ciudadano ANTONIO VALERIANO VERA…a los fines de que rinda cuenta de la administración primero en nombre de la sociedad conyugal, y luego en su carácter de heredero y titular de nuestras acciones…desde el mismo día en que los ejerció, es decir, desde el 09 de Marzo de 2.002…”


Previa distribución le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal A Quo, lo admitió e intimó a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su Intimación, rindiera las cuentas a que se refiere la actora en el libelo de la demanda.
Luego de diversas diligencias para lograr la intimación del demandado, en fecha 18 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la citación del ciudadano Antonio Valeriano Vera, se practicara en la persona de su apoderada judicial abogado Judith Fajardo.

En fecha 26 de Julio de 2011, el Tribunal A Quo, dictó sentencia interlocutoria donde negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora por IMPROCEDENTE.

En fecha 02 de Agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 26 de Julio de 2011 y siendo oída en un solo efecto, se ordenó remitir a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones, mediante oficio Nro. 8851-11, de fecha 24 de Octubre de 2011.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

Punto Previo.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Para decidir se observa;

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar; esta Alzada considera necesario esgrimir los siguientes planteamientos:

Apela la parte actora, de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Negó por improcedente, la solicitud efectuada por la misma, en el sentido de que se citara a la demandada en la persona de su apoderada judicial, la abogada Judith Fajardo.

Al respecto, alegó el A quo en la recurrida: “…que la citación de la abogada JUDITH FAJARDO, fue negada el 04 de noviembre de 2010, por no tener facultad expresa para ser citada en este juicio y el mismo se encuentra definitivamente firme, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…NIEGA lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora por IMPROCEDENTE…”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en efecto por diligencia del día 18 de octubre de 2010, la apoderada actora solicitó al Tribunal de la causa, se practicara la citación de la demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada Judith Fajardo, consignando copia del poder respectivo, siendo negada por improcedente tal solicitud por dicho Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2010, en virtud de que el mismo consideró: “…En el caso de marras, no se evidencia que el ciudadano ANTONIO VALERIANO RAMOS haya otorgado poder alguno a la abogada JUDITH FAJARDO para actuar en la presente causa ya que es la apoderada judicial de la parte actora Dra. ADA LEON quien consigna copia de un poder otorgado por el demandado a la referida abogada…
Siendo así, en virtud de que no consta en autos que la supra citada abogada tenga facultad expresamente concedida para ser citada en el juicio seguido contra el demandado ciudadano ANTONIO VALERIANO RAMOS, el Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la mencionada abogada ADA LEON LANDAETA por IMPROCEDENTE.”. Por lo que la representante judicial de la parte actora, apeló de la decisión interlocutoria dictada, siendo negada la misma por extemporánea.
Posteriormente, según se desprende de las copias certificadas que conforman el presente expediente, la abogada Ada León Landaeta, en representación de la accionante, en fecha 20 de julio de 2011, solicita nuevamente la citación de la demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada Judith Fajardo, lo cual fue negado nuevamente en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado A quo, por haber decidido tal petición, con anterioridad en fecha 04 de noviembre de 2010.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la solicitud negada en la recurrida, había sido negada por improcedente en la misma causa con anterioridad, también es cierto, que de la copia del poder que consta a los folios 24 y 40 del presente expediente se evidencia que el mismo es un poder amplio y suficiente, por cuanto de el se desprende textualmente: “Nosotros, ANTONIO VALERIANO VERA y JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS…por medio del presente documento declaramos: Conferimos a la abogada JUDITH FAJARDO…Poder General Judicial, para actuar en todos los asuntos Judiciales, Extrajudiciales y/o Administrativos que puedan presentársenos, por lo que conferimos facultades amplias y suficientes para demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir, continuar los procesos judiciales que estén en curso para la presente fecha; evacuar toda clase de pruebas, darse por citada, intimada o notificada en nombre nuestro…” (Negrillas de este Tribunal), es decir, que la abogada Judith Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, si fue facultada por el ciudadano Antonio Valeriano Vera, demandado en el presente juicio, para darse por citada. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.” (Negrillas de este Tribunal)

De manera que, de acuerdo a la norma Adjetiva Civil, para que verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado, hecho que efectivamente como se mencionó ut supra, se cumplió en el presente caso.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se ratifica criterio sentado por esa misma Sala en sentencia del 21-11-2000, caso AERONASA, estableciendo lo siguiente:
“….Siendo la citación, un mecanismo mediante el cual se busca poner en conocimiento del demandado que en su contra, existe una demanda judicial para que pueda ejercer su derecho a la defensa, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro, que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si la citación personal no es posible, que se puede optar para lograrla mediante los otros mecanismos estatuidos en la ley.
En materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante…”(Negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la solicitud efectuada por la abogada Ada León Landaeta, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el sentido de que se cite a la demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada Judith Fajardo, procede en derecho, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se revoca, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos HÉCTOR RAMOS Y MANUEL VALERIANO RAMOS, en contra del ciudadano ANTONIO VALERIANO VERA, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince (02:15 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2226