REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 23 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: 2235
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK AMBROSIO MEDINA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-4.563.085 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALIRIO PEREZ e ISOLINA ALFONSO DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.687 y 26.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GUADALUPE DONQUI DE ORAMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.710.152.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Subió a esta alzada expediente signado con el N° 8329 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 15 de Diciembre de 2011 y ordenando su remisión a esta Superioridad.
En fecha 24 de Enero de 2012, este Tribunal admitió el presente expediente y se reservó de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de treinta (30) días calendario siguientes para decidir.
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los profesionales del derecho ALIRIO PEREZ e ISOLINA ALFONSO DIAZ, actuando en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano FRANK AMBROSIO MEDINA TORRES, presentaron ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:
“… que nuestro representado es propietario de una casa que mide dieciséis metros (16Mts) de frente y doce metros (12Mts) de fondo, y un Solar, que mide dieciséis metros (16 Mts) de frente y Doce metros (12 Mts) de fondo. Encuentran ubicados en…Punta de Mulatos, La Guaira, calle Las Flores, Casa s/n del Estado Vargas…Ciudadano Juez, el inmueble de la señora Guadalupe Donqui de Oramas, colida con la propiedad de nuestro defendido y esta no deja construir a nuestro representado, lo perturba, lo amenaza de muerte, toma una actitud agresiva, violenta, motivado a esta situación…nuestro representado, intentó un juicio, de reivindicación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de Febrero del 2000, en contra de la ciudadana Guadalupe Donqui de Oramas…el Juzgado…declara con lugar la demanda…Posteriormente nuestro defendido solicitó la ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa quedando firme la sentencia, y agotada la vía judicial. Es por lo expuesto anteriormente que no me queda otro camino, en nombre de nuestro defendido ejercer el recurso de amparo, y solicitarle…que le ordene o condene a la ciudadana Guadalupe Donqui de Oramas, para que nuestro defendido pueda construir en sus propiedades, inmediatamente le restablezca el derecho previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115…Estimo este amparo en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00)…”.
Siendo distribuido el recurso de Acción De Amparo Constitucional, le correspondió conocer del mismo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2011, le dio entrada al mismo, y luego en fecha 29 de ese mismo mes y año, instó a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, los recaudos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Frank Ambrosio Medina Torres.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de ese mismo mes y año, siendo oída en ambos efectos por auto fechado 15 de diciembre de 2011, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada mediante oficio distinguido con el N° 8947/2011.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
Punto Previo.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Para decidir se observa;
Apela el accionante de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional que interpuso contra la ciudadana Guadalupe Donqui de Oramas.
Al respecto, la recurrida expone: “…En el caso de autos se interpone la acción a los fines de hacer cesar la perturbación, amenazas de muerte y actitudes agresivas y violentas hechas por la ciudadana GUADALUPE DONQUI DE ORAMAS…Siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los hechos denunciados por el presunto agraviado se circunscriben a perturbaciones que encuadran en la figura del Interdicto de Amparo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora acatando el fallo anteriormente citado y existiendo la vía ordinaria como medio idóneo para hacer cesar las perturbaciones denunciadas, es por lo que se declara Inadmisible la presente acción…”
El accionante fundamenta su apelación contra dicho fallo, alegando que en fecha 26 de abril de 2002, el A quo declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación que interpuso en contra de la mencionada ciudadana, que posteriormente solicitó la ejecución voluntaria, luego la ejecución forzosa, quedando así firme la decisión. Por lo que solicitaba se garantizara el derecho de propiedad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115.
Así las cosas, pasa a esta Juzgadora a decidir la apelación interpuesta, contra la sentencia que declaró Inadmisible el amparo incoado.
El procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por ciertas características, como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Entre las causales de inadmisibilidad debemos resaltar la contemplada en el ordinal 5: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la jurisprudencia en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios procedentes imponiéndose sustituyendo esas vías, realizó una interpretación extensiva, en ese sentido dicha causal es aplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia exista otra vía o medio procesal ordinario.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de incostitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entones, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Así las cosas, podemos observar que del escrito libelar del presunto agraviado, se desprende lo siguiente: “…ahora bien ciudadano Juez, el Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito, agrario, de la circunscripción judicial, declara con lugar la demanda de reivindicación, en fecha 26 de abril del 2002, en contra de la ciudadana Guadalupe Donqui de Oramas. Posteriormente nuestro defendido solicitó la ejecución voluntaria, luego la ejecución forzosa quedando firme la sentencia, y agotada la vía judicial. Es por lo expuesto anteriormente que no me queda otro camino, en nombre de nuestro defendido ejercer el recurso de amparo…”
Como puede apreciarse de lo antes transcrito, el presunto agraviado antes de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuso una demanda de reivindicación en contra de la ciudadana Guadalupe Donqui de Oramas, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y como ya se dejó sentado ut supra la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de Amparo, razón por la cual considera esta Sentenciadora que en efecto tal como fue declarado por el A quo, la Acción de Amparo incoada no puede ser admitida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano FRANK AMBROSIO MEDINA TORRES, en contra de la ciudadana GUADALUPE DONQUI DE ORAMAS, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15.a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2235
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