REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 06 de febrero de 2012

Año 201º y 152º

PARTE ACTORA: LUIS ARNALDO ROJAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-13.572.849.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GILDA GIAMUNDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 50.000.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO MELO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.526.086.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.568.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

Subió a esta alzada expediente N° 8083 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por PARTICION DE BIENES, interpuso el ciudadano LUIS ARNALDO ROJAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-13.572.849, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MELO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.526.086; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO MELO GARCÍA, contra la decisión dictada en fecha 10/01/2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes y como consecuencia de lo anterior se ordena la partición de la comunidad existente entre ellos, apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 31 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió el presente asunto fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.

Vencido el lapso de informes y observaciones el tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios exclusive para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


NARRATIVA DE LOS HECHOS

Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual la profesional del Derecho GILDA GIAMUNDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.000, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS ARNALDO ROJAS VARGAS, presentó escrito libelar en los siguientes términos:
“…En fecha veinte (20) de Junio de 2007, mi representado adquirió un inmueble conjuntamente con la ciudadana ELIZABEH COROMOTO MELO GARCIA…El inmueble en cuestión está constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 14, Planta 1, del edificio “ GREEN 8 SUITES” ubicado en la avenida Leonor Cáceres, de la urbanización Caribe Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda , Municipio Vargas del Estado Vargas…Desde la adquisición del mencionado bien inmueble se estableció de mutuo y amistoso acuerdo, como sería nuestra relación como comuneros la cual al principio se desarrollo con completa armonía… pero es el caso …que a pesar de los esfuerzos para mantener nuestra comunidad con el bien adquirido esto no ha sido posible. Motivo por el cual y ante tanta desavenencia entre nosotros es por lo que se hace necesario la partición de nuestro bien común…”

EL PASIVO

El inmueble …fue adquirido por los comuneros mediante una cuota inicial de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL (Bs 49.100.000,oo) …o lo que es igual después de la conversión de la moneda NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs. 95.400,oo) mediante Hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, los cuales se obligaron a cancelar los deudores hipotecarios mediante cuotas mensuales y consecutiva durante veinte (20) años…Es decir el monto pasivo alcanza a la cantidad de NOVENTA Y TRE MIL BOLÍVARES FUETES (Bs.93.000,oo) aproximadamente.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho antes señaladas y ampliamente descritas y siguiendo expresa instrucciones de mi representado es que procedo a demandar como en efecto FORMALMENTE DEMANDO a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO MELO GACÍA…por PARTICIÓN DE BIENES pro indivisos, resultantes de la adquisición por compra realizada entre mi representado y la ciudadana demandada… en consecuencia se proceda a la adjudicación bien sea por el partidor que se a nombrado o a tal efecto designe este Tribunal del Cincuenta por Ciento (50%) que corresponde en pleno derecho a mi representado…”
CAPITULO VI
MEDIDA PREVENTIVA

De conformidad con lo previsto en el Artículo 599 en concordancia con el Artículo 779 ambos del Código de Procedimiento Civil… solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble…”

En fecha 16 de Septiembre de 2009, el Tribunal A- quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de Febrero de 2010, la parte demandada ciudadana ELIZABETH COROMOTO MELO GARCÍA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, presentó escrito de Oposición a la demanda constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos en los siguientes términos:

“…me opongo, rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra por no ser cierto ni los hechos ni el derecho alegado en ella, por cuanto se señalan en su escrito en el Libelo y fue adquirido por los Comuneros LUIS ARNALDO ROJAS VARGAS y ELIZABETH COROMOTO MELO GARCÍA. en este punto ciudadana Juez me OPONGO a la presente demanda por que en ningún momento la parte actora y mi persona fuimos comuneros a tal efecto consigno marcado con la letra A, CONSTANCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue emitida por la Prefectura del Municipio Vargas de fecha 29 de Noviembre de 2006, ciudadana Juez la parte demandante y mi persona éramos parejas mucho antes de adquirir inmueble objeto de esta demanda, razón esta que en ningún caso somos comuneros de dicho inmueble y que la compra del inmueble fue con dinero de la comunidad concubinario, de igual forma ciudadana juez consigno marcada con la letra B CONSTANCIA DE RESIDENCIA, la cual fue emitida por la Junta Parroquial de Caraballeda donde reza la ubicación del domicilio concubinario: BOULEVARD LIDO AVENIDA CASA BLANCA, CASA LUNA DEL MAR, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, ciudadana Juez si se percata es la misma dirección de la constancia de unión concubinaria, mayor prueba que esta ninguna, la parte actora y mi persona al momento de adquirir la propiedad manteníamos una relación sentimental pública y notoria, ciudadana Juez mi ex concubino y mi persona adquirimos otros bienes en el tiempo que fuimos concubinos ciudadana Juez mi ex concubino y mi persona adquirimos otros bienes en el tiempo que fuimos concubinos …un vehículo Chevrolet Año 2008, Modelo Aveo...”


En fecha 06 de Abril de 2010, la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A quo, dejó expresa constancia que no hubo acuerdo entre ellos.

Llegada la oportunidad procesal para presentar pruebas ambas partes promovieron las que consideraron convenientes y las mismas fueron admitidas por el tribunal A Quo en fecha 15 de Abril de 2010.

En fecha 19 de Mayo de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se decrete Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto del litigio.

En fecha 01 de Junio de 2010, se fijó oportunidad para que las partes presentasen los escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal A- Quo dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoado por el ciudadano LUIS ARNALDO ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.572.849 contra la ciudadana ELIZABETH COMOROMO MELO GACÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-13.526.086, asimismo como consecuencia de lo anterior, ordenó la partición de la comunidad existente entre ellos.

Notificada la parte demandada de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 10 de Enero de 2011, la misma apeló de la decisión y siendo oída en ambos efectos, se ordenó remitir a esta Alzada mediante oficio Nro. 8700-11 de fecha 15 de Julio de 2011.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar; esta Alzada considera necesario esgrimir los siguientes planteamientos:

La sentencia consultada persigue que sea revisado el fallo por parte de un Tribunal de mayor Jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho. La consulta es una formula de control judicial en materias donde se encuentran involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

Ahora bien, el presente caso trata de una Partición de Bienes, mediante la cual el ciudadano Luis Arnaldo Rojas Vargas, solicita dicha partición sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 14, planta 1, del Edificio “GREEN 8 SUITES”, ubicado en la Avenida Leonor Cáceres, de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el cual adquirió conjuntamente con la ciudadana Elizabeth Coromoto Melo García, en fecha 20 de junio de 2007, tal y como consta de documento de propiedad debidamente Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Tomo 15. Dicha partición la solicita en virtud de que desde hace un tiempo para acá la relación como comunero ha sido un poco imposible por tantas desavenencias con su condómina Elizabeth Melo. Por lo que en el lapso probatorio hizo valer el documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente demandada.

Por su parte, la ciudadana Elizabeth Melo, se opuso, rechazó y contradijo la demanda en los términos expuestos, ya que a su decir, en ningún momento la parte actora como su persona han adquirido el inmueble objeto de la presente Partición como comuneros, ya que para la fecha de la adquisición del inmueble ellos tenía años de pareja, es decir, haciendo vida concubinaria, por lo que la adquisición de dicho inmueble fue producto de la comunidad concubinaria, tal y como se desprende de la “Constancia de Unión concubinaria”, emitida por la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 29 de noviembre de 2006, asimismo, consta a través de un recibo emitido por “Auto Center Portuguesa”, la adquisición de un vehículo Chevrolet, año 2008, modelo Aveo. Por lo que en el lapso probatorio hizo valer la; “Constancia de Unión concubinaria; Constancia de Residencia emitida por el Consejo del Municipio Vargas, Junta Parroquial de Caraballeda; Constancia de Adquisición del vehículo y Certificado de Origen”.


Ahora bien, esta Alzada considera oportuno traer a colación el siguiente análisis.

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los aspectos más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

En el caso de marras la parte actora trajo a los autos documento de propiedad debidamente Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Tomo 15, donde se evidencia claramente que en fecha 20 de junio de 2007 adquirió conjuntamente con la ciudadana Elizabeth Coromoto Melo García, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 14, planta 1, del Edificio “GREEN 8 SUITES”, ubicado en la Avenida Leonor Cáceres, de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Dicho documento de carácter público el cual no fue tachado ni impugnado por la contraria, tiene pleno valor probatorio, conforme a las reglas establecidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Donde quedó demostrado a todas luces que ciertamente los ciudadanos Luis Arnaldo Rojas Vargas y Elizabeth Melo, adquirieron dicho bien inmueble. Y así quedó establecido.
Con relación a las pruebas aportadas por la ciudadana Elizabeth Melo, mediante la cual pretendió demostrar que dicho inmueble objeto de la presente partición, fue adquirido a través de una supuesta unión concubinaria que mantenía con el ciudadano Luis Rojas, desde hace muchos años antes de dicha adquisición, y la cual pretendió demostrar a través de una constancia de Unión Concubinaria expedida por la Prefectura Civil del Estado Vargas.

Al efecto, esta Juzgadora debe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
(…omissis…)
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando o ambos concubinos o sus herederos.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…”(subrayado y negrita nuestra).-

De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, se puede colegir que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso para tal fin, por lo que en el caso de marras la parte demandada alegó haber mantenido una relación de unión estable de concubinato con el ciudadano Luis Arnaldo Rojas Vargas, la cual pretendía probar con la constancia de concubinato emitido por la Prefectura Civil del Estado Vargas, por lo que no es suficiente con dicho instrumento, ya que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, antes transcrita, se debe instaurar un proceso contencioso, donde un órgano Jurisdiccional declare a través de una sentencia firme tal situación de “unión concubinaria”, por lo que la prueba aportada por la demandada se desecha del proceso por no ser el medio idóneo para demostrar la unión concubinaria, por las razones antes expuestas. Y así se establece.

En consecuencia, esta Alzada no observa razón alguna para analizar las pruebas restantes traídas a los autos, en virtud de que los hechos alegados por las partes con respecto a la adquisición del bien inmueble objeto de la presente partición se encuentra indiscutido, confesiones estas que por ser hechas ante un Tribunal tienen valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, el artículo 768 del Código Civil, establece lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada no probó la existencia de la unión concubinaria, la cual dijo tener con el ciudadano Luis Arnaldo Rojas Vargas, tampoco desvirtuó las razones de hechos alegadas por dicho ciudadano en su demanda, el cual lo motivó a solicitar la presente Partición de Bienes, siendo forzosa para esta alzada declarar sin lugar la apelación y en consecuencia confirmar la recurrida, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DECISION.
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 10 de enero de 2011, en el juicio que por Partición de Bienes, incoara el ciudadano Luis Arnaldo Rojas Vargas, contra la ciudadana Elizabeth Coromoto Melo García, ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo. Se confirma la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (06/02/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2207.-
MCMO/Mb.-