REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de Febrero de 2012
Año 201º y 152º
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFA MOREL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.389.654.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASUNCIÓN OLIVERO DE MARCANO, NELLY PALACIOS y FELIPE ABOUNDANEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.868, 57.057 y 51.361, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON ARISTIDES MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.492.665.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Subió a esta alzada expediente distinguido con el N° 11.876, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, y que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN ARISTIDES MARTINEZ RIVERO desde el Primero (01) de Junio del Dos Mil (2000) hasta el treinta (30) de Septiembre del año (2009), apelación que fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenando su remisión a esta Superioridad.
En fecha 04 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió el presente expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“…Considera esta defensa, que la parte actora en su Demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato, no estableció en forma clara cuando comenzó o mejor dicho cuando se inició la relación concubinaria entre mi representado y la ciudadana JOSEFA MOREL, establece la demandante que la unión existió por mas de Diez (10) años hasta el 30 de septiembre de 2009, sin establecer claramente su comienzo, tentativamente pudieron haber sido once (11) o doce (12) o mas años, por lo consiguiente no es el ciudadano Juez quien debe decir cuando comenzó dicha relación y mucho menos basándose en un documento emitido el 01 de Junio de 2000, por Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía donde establece que los ciudadanos: JOSEFA MOREL y RAMÓN MARTINEZ RIVERO, tenían la condición de damnificados y concubinos, se puede pensar que la relación puede tener una data de muchos años atrás y como consecuencia podríamos pensar también, como en efecto lo aseguro que la ciudadana JOSEFA MOREL, hasta el día 12 de Febrero de 1999, estuvo casada con el ciudadano: JUAN JOSÉ MENDOZA…como lo establece sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas …por lo consiguiente no esta claro cuando comenzó dicha relación y considera esta defensa que no es el Juez quien debe decidir cuando comenzó por que a él no le consta que haya sido en esa fecha pueden existir otros documentos anteriores a ese, que demuestre lo contrario …”
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el abogado FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
“ (…)
…como quedó probado que si existió un concubinato entre mi representada JOSEFA MOREL y el ciudadano RAMON ARISTIDES MARTINEZ RIVERO, es por lo que solicito… (…) se ratifique en todas y cada unas de sus parte la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de Junio del año 2001, con todos los pronunciamientos de Ley, la cual está ajustada a derecho ya que en el artículo 77 de la constitución Bolivariana de Venezuela, como el artículo 767 del Código Civil Vigente, equiparará las Uniones estables de hechos entre un Hombre y una Mujer que cumpla con los requisitos de la Ley con el Matrimonio y en el referido Juicio se probó y se dejó claro y así lo notó el Juzgador que mi representada vivió permanentemente en Concubinato Notorio con el ciudadano RAMON ARISTIDES MARTINEZ RIVERO, y por tal motivo fue que declaró CON LUGAR la solicitud de Concubinato Notorio solicitada por mi representada ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así solicito sea ratificada por este Juzgado Superior y a la vez se declare sin lugar la apelación intentada por la parte demandada …y sea condenada en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual observó que la demandada no impugnó, ni tachó el documento emitido el 01 de junio de 2000, por la Jefatura Civil de Maiquetía, donde se estableció la Unión Concubinaria, ni los otros que les fueron presentados en su debida oportunidad.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para dictar la respectiva decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual las Profesionales del Derecho ASUNCIÓN OLIVERO DE MARCANO y NELLY PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 105.868 y 57.057 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JOSEFA MOREL, presentaron escrito libelar en los siguientes términos:
“… Es el caso ciudadano Juez que desde hace mas de 10 años nuestra representada ciudadana JOSEFA MOREL, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano RAMON ARISTIDES MARTINEZ RIVERO…de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha 30 de septiembre del 2009.
Desde el mismo momento de la relación concubinaria de nuestra representada con el ciudadano RAMON ARISTIDES MARTINEZ RIVERO, todo era reciproco entre ellos, se profesaban un gran amor, lleno de ilusiones y esperanzas con el fin de forjarse un mejor destino, se trataban como esposos, expresándole a su amigos y familiares todo su amor y sentimientos, él trataba a los hijos de nuestra representada como suyos y ella trataba a la hija de él como de ella, viajan constantemente a República Dominicana, ya que nuestra representada nació allá y sus hijos vivían allá y siempre hubo ese nexo de filiación. En el año 2000 nuestra representada se trajo a vivir con ellos a Venezuela a su hijo mayor y luego se trajo a sus dos hijas.
Cuando empezó la relación de pareja entre nuestra representada y el prenombrado ciudadano Ramón Arístides Martínez Rivero, fijaron su domicilio concubinario en el sector Catamare, Frente al paseo la Marina, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, luego…el concubino de nuestra representada compró un inmueble ubicado en Lomas del centro de Excursionistas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que luego se construyó una vivienda Familiar, la cual fue el último domicilio concubinario de nuestra representada con el ciudadano Ramón Arístides Martinez Rivero.
…en virtud de ejercer los derechos que le corresponde a nuestra representada por la citada unión concubinaria es necesario tener una declaración judicial que le otorgue el carácter de concubina de nuestra representada del ciudadano Ramón Arístides Martinez Rivero, es por lo que acudimos…para demandar como en efecto demandamos al ciudadano Ramón Arístides Martínez Rivero…para que convenga o en su defecto el Tribunal declare el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre nuestra representada Josefa Morel y su concubino…
…solicitamos que la presente demanda, sea admitida…y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
En fecha 10 de Junio de 2010, el Tribunal A quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Una vez citado el demandado, en fecha 09 de Agosto de 2010, compareció debidamente asistido por el abogado Manuel José Oyoque González, presentando escrito de contestación a la Demanda, en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana: JOSEFA MOREL, mantuvo con mi persona una relación concubinaria de manera continua, ininterrumpida, pública y notoria por mas de diez (10) años, hasta la fecha 30 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Niego rechazo y contradicho que mi hija y mi persona viajaban constantemente a República Dominicana con la ciudadana JOSEFA MOREL, la que si viaja constantemente a ese país era la ciudadana JOSEFA MOREL, y por cierto su estadía, era por mucho tiempo.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que de manera concubinaria viví con la ciudadana: JOSEFA MOREL, en los Sectores Catamare, frente al paseo la Marina,, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; Sector Piedra Azul, Parroquia Maiquetía; Urbanización Rómulo Gallegos, Parroquia Catia La Mar y en el sitio denominado Lomas del Cerro de Excursionistas, Parroquia Catia La Mar, como nuestro último domicilio.
…solicito al tribunal sea declarada improcedente y sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora…”
Llegada la oportunidad para que las partes presentasen sus pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, en fechas 04 de Octubre de 2010, y 07 de octubre de 2010, la demandada y la actora, respectivamente.
En fecha 14 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo declarada Sin Lugar dicha oposición el día 20 de ese mismo mes y año, admitiendo en consecuencia las pruebas presentadas por ambas partes.
Por auto del día 18 de enero de 2001, el Tribunal de la causa, declaró cerrado el lapso probatorio, y en consecuencia fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 14 de Febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual alegó que de las testimoniales promovidas, se evidenciaba que los ciudadanos Josefa Morel y Ramón Arístides Martínez Rivero, siempre andaban juntos, como un matrimonio, y todo esto era notorio. Y que además las pruebas documentales por ellos consignadas, no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo que solicitó se tuvieran como fidedignas, y se le diera todo el valor probatorio.
Cursa al folio 39 de la segunda (2da.) pieza, auto mediante el cual el Tribunal de la causa fijó un lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva sentencia, difiriéndolo luego el día 02 de mayo de 2011, por treinta (30) días calendario.
En fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana JOSEFA MOREL, contra el ciudadano RAMON ARISTIDES MARTINEZ RIVERO. SEGUNDO: Que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos JOSEFA MOREL y RAMÓN ARISTIDES MARTINEZ RIVERO desde el Primero (01) de Junio del Dos Mil (2000) hasta el treinta (30) de Septiembre del año (2009). TERCERO: Se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notificada la parte demandada de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Junio de 2011 por el Tribunal A quo, el mismo apeló de la decisión y siendo oída en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente, a esta Alzada mediante oficio Nro. 15697-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011.
Punto Previo.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Para decidir se observa;
La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento de la relación concubinaria, que mantenía desde hace más de diez (10) años, con el ciudadano Ramón Arístides Martínez Rivero, hasta la fecha 30 de septiembre de 2009.
Según el autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Así las cosas tenemos, que la demandante reclama el reconocimiento de la unión concubinaria que alegó tuvo con el ciudadano Ramón Arístides Martínez Rivero, desde hace más de diez años, hasta el 30 de septiembre de 2009, consignando las pruebas mencionadas ut supra. Por su parte, el demandado, negó y contradijo que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Josefa Morel, por más de diez (10) años, negó y contradijo que su hija y su persona viajaran constantemente a República Dominicana con la ciudadana demandante, ni que haya vivido con Josefa Morel en los sectores Catamare, Parroquia Catia La Mar, Sector Piedra Azul, Parroquia Maiquetía, y Lomas del Centro de Excursionistas, Parroquia Catia La Mar.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora a fin de probar la existencia de la relación concubinaria, consignó las siguientes documentales:
- Justificativo de Testigos, de los ciudadanos Ana Hortencia Bisbal Adrian, Cruz Thomas Alvarez Mijares, Ana Mercedes Aponte de Ybarra y Pedro Jesús González, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
- Carta de Residencia de fecha 01 de junio de 2000, emanada de la “Junta Parroquial de Maiquetía”, de donde se evidencia que la ciudadana Josefa Morel, de estado civil Divorciada, residía en la Calle El Algarín s/n, Maiquetía.
- Constancia de damnificados, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, de fecha 01 de junio de 2000, de la cual consta que la ciudadana Josefa Morel, se encontraba en situación de damnificada por haber perdido su casa en virtud de la tragedia de Vargas, acaecida en diciembre de 1999, y que el grupo familiar se encontraba integrado por el ciudadano Ramón Martínez (Concubino) y Henry Guante Morel (hijo).
- Constancia de Residencia, emanada de el Equipo de Integración de vecinos Colina La Marina (ASOCOLIMAR), de fecha 12 de mayo de 2008, de la cual se desprende que la ciudadana Josefa Morel, residía en esa comunidad, desde hacía mas de un (01) año, en la Calle Los Excursionistas.
- Fotografías de la actora, con el demandado, y sus hijas.
Por su parte, en la oportunidad probatoria el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Angel Payano Galvez, Violeta Auxiliadora Sequera de Godoy, Miguel Angel Gómez Martínez y Jesús Enrique García Alfaro, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, para que informara sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Josefa Morel. Asimismo, consignó:
- Sentencia de divorcio dictada en fecha 19 de septiembre de 1997, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se evidencia que fue disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana Dominga Natividad Elizabeth Liendo Iriarte.
- Documento notariado de fecha 27 de junio de 2006, mediante el cual se evidencia que el ciudadano demandado, vendió a la ciudadana Ana Cecilia Castillo, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la parte alta de un inmueble situado en la Calle Páez N° 36, de la Urbanización Soublette, Parroquia Catia la Mar.
- Documento registrado de fecha 19 de junio de 2006, del cual se desprende que el ciudadano Pedro Alejandro Rojas Pérez, le vende al ciudadano Ramón Arístides Martínez Rivero, una porción de terreno, que forma parte de una mayor extensión ubicado en Lomas del Centro de Excursionistas, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, Distrito Federal, hoy Estado Vargas.
- Documento registrado de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante el cual el ciudadano Ramón Arístides Martínez Rivero, le vende a la Ciudadana Raiza carolina Martínez Liendo, una porción de terreno, que forma parte de una mayor extensión ubicado en Lomas del Centro de Excursionistas, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, Distrito Federal, hoy Estado Vargas.
- Título de Propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre el terreno mencionado en el punto anterior, a nombre de la ciudadana Raiza Carolina Martínez Liendo, registrado en fecha 07 de agosto de 2008.
Asimismo, la parte accionante, en la oportunidad probatoria, Ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, y promovió las testimoniales de los testigos Ana Hortensia Bisbal Adrián, Cruz Thomás Álvarez Mijares, Ana Mercedes Aponte de Ibarra y Pedro Jesús González, a los fines de que ratificaran el justificativo de testigos, consignado con su libelo. De igual forma, promovió los siguientes testigos: Laura Esther Ugueto Laya, Keisi Josefina Rodríguez Díaz, Rosa Ancerma Romero de González, Yohely Lourdes Betancourt de De Macedo, Dolores Miguelina Acevedo Beltre, María Luisa Silva Pérez, Elis Rodríguez Días y Yenny Brito.
Ahora bien, de las testimoniales promovidas por la actora al momento de interponer la demanda, y ratificadas en la oportunidad probatoria, se puede apreciar, que los testigos declararon conocer a ambas partes intervinientes en el presente juicio, y que les constaba que mantuvieron una relación concubinaria desde hace más de diez (10) años y que su último domicilio fue en la Urbanización La Marina, Calle Los Excursionistas, Parroquia Catia La Mar. Asimismo, de las testimoniales promovidas en la oportunidad probatoria, se evidencia que los testigos declararon conocer a los ciudadanos Josefa Morel y Ramón Martínez, y que los mismos mantuvieron una relación concubinaria pública y notoria.
Asimismo, aún cuando de la Carta de Residencia de fecha 01 de junio de 2000, emanada de la Junta Parroquial de Maiquetía, se desprende sólo que la ciudadana Josefa Morel, se encontraba residenciada en la Calle El Algarín, s/n, Maiquetía, de la Constancia de Daminificados emanada en esta misma fecha, de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, consta que dicha ciudadana se encontraba damnificada en virtud de la tragedia de Vargas, ocurrida en diciembre de 1999, y que su grupo familiar estaba conformado por los ciudadanos Ramón Martínez y Lleury Duarte Morel, concubino e hijo, respectivamente.
Por su parte, el demandado, promovió testimoniales, que aunque no declararon que las partes intervinientes en el presente juicio, mantuvieran una relación concubinaria, si declararon conocer a la ciudadana Josefa Morel, que ambos tenían una relación de amistad, y que el la acompañaba en sus viajes a República Dominicana. Asimismo, promovió el demandado, documentos registrados de venta de un apartamento a su nombre, y posterior compra de una porción de terreno, que a su vez también fue vendido, documentos éstos que nada aportan al presente juicio, por cuanto en el mismo, se está tratando de demostrar si hubo o no relación concubinaria.
Así las cosas tenemos que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por los razonamientos expuestos, considera esta Sentenciadora, que la accionante trajo a los autos suficientes elementos que comprueban la existencia de una relación concubinaria entre la misma y el ciudadano Ramón Martínez Rivero, ya que además de las testimoniales promovidas y evacuadas, se evidencia también de la constancia de damnificados de fecha 01 de junio de 2000, que riela al folio 27 de la primera (1era.) pieza del expediente, que el grupo familiar de la ciudadana Josefa Morel, estaba conformado por el ciudadano Ramón Marínez como su concubino y el ciudadano Lleury Duarte Morel, como su hijo, razón por la cual estima Juzgadora, debe declararse la existencia de la mencionada relación concubinaria.
Sin embargo, y aún cuando la demandante en su libelo, no precisó la fecha de inicio de la relación concubinaria, sino que alegó que la misma tenía más de diez (10) años, y se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2009, esta Sentenciadora con base en el análisis de la constancia de residencia y de damnificados, emanadas de órganos públicos, de fecha 01 de junio del año 2000, cursantes a los folios 26 y 27 de la primera (1era.) pieza del presente expediente, aportadas por la accionante anexo a su escrito libelar, considera que es concluyente tomar como punto de partida de la relación concubinaria de la cual se solicita la merodeclarativa de existencia, el día 01 de junio de 2000, como consta de las pruebas aportadas, que no fueron impugnadas por el demandado, razón por la cual debe declararse la existencia de la misma, a partir del día 01 de junio de 2000, hasta el día 30 de septiembre de 2009, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana JOSEFA MOREL, contra el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES MARTÍNEZ RIVERO, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta (01:40 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCM/MB/lmm
Exp. N° 2197
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