REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de Febrero de 2012
Año 201º y 152º
AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN
PARTE DEMANDANTE: ROCIO DEL VALLE PEREZ ALCALA
PARTE DEMANDADA:CORNELIO ANTONIO TRUJILLO CANDOR.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En el día de hoy 07 de Febrero de 2012, siendo las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana, fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral de formalización de la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho JESUS RAFAEL GOMEZ y CARLOS ANDRES FONSECA BASTIDAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 77.000 y 115.781 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CORNELIO ANTONIO TRUJILLO CANDOR, parte demandada en el presente asunto, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente la Jueza Superior DRA. MARÍA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ, la Secretaria Titular ABG. MARYSABEL BOCARANDA y anunciado el acto por el Alguacil a la puerta del Tribunal, se hizo presente el ciudadano CARLOS ANDRES FONSECA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.187 apoderado judicial de la parte demandada a quien se le da el derecho de palabra: Quiero dejar constancia y hacer valer el derecho de mi representado de conformidad con lo establecido con el 458 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece que los medios para su notificación en los casos en los cuales la parte demandada pueda ser llamado a juicio en el presente caso que nos ocupa la Ley Orgánica de Protección establece como único medio la notificación bien sea como parte o bien sea al Fiscal del Ministerio Público y si bien es cierto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ordenó la misma también es cierto de que su practica fue mal llevada dado a que la ley establece que la misma al ser efectuada, si no se lograre localizar el demandado podrá ser dejada a un tercero dichas consignaciones efectuadas en su oportunidad por el alguacil o por el mencionado circuito judicial. Dejó constancia que la notificación había sido entregada en la gerencia de piloto de conviasa no identificando persona alguna como lo establece la Ley, es decir nombre y apellido y cédula de identidad de la persona que recibió la boleta. También hago valer el derecho establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual el juez que conoce la materia debe fijar por auto expreso la celebración de la audiencia oral de juicio dado a que mal practicado las notificaciones en tantas oportunidades y como se desprende del computo efectuado de los días de despacho transcurridos en el tribunal de mediación y juicio del Circuito Judicial de Protección. El único secretario que conforma dichos tribunales dejó constancia en el computo de los días de despacho que en el mismo habían transcurrido eran de (114 días) de despacho hecho éste que conlleva al transcurso aproximadamente de seis (06) meses para la verificación de los lapsos procesales en el presente caso que nos ocupa dado por su naturaleza dichos lapsos son fatales son de verificación rápida y continua y para que se lleve uno y en vista del tiempo transcurrido debe haber una debida notificación hecho éste que fue enunciado por el tribunal de juicio al cual se le recurre hoy la sentencia y el cual se mencionó en el escrito de la formalización y ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con la majestad que lo reviste fijó y notificó, pero dicha fijación fue hecha por auto expreso para el día 04 de noviembre de 2011 y notificó que la misma se celebraría el 02 de noviembre de 2011. Ahora bien, en vista de que mi representado no se desempeña en las instalaciones de conviasa ni como secretario ni como mensajero o personal de oficina al cual puedan hacerle llevar su correspondencia al momento ya que el mismo se desempeña como supervisor de vuelo de dicha línea aérea, hecho este que se aprueba con itinerario de vuelo el cual fue consignado por esta representación al escrito de formalización, asimismo la presente acción o recurso ejercido contra la sentencia, es a los fines de hacer valer el derecho a una tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho de la defensa, ya que si bien es cierto el tribunal A-quo al momento de dictar el extenso de su sentencia violentó los derechos supra mencionado de mi representado ya que el mismo se separó de lo establecido en el 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las formas o el contenido del dispositivo del fallo, ya que si bien es cierto el presente proceso se llevó o se instauró por la parte actora como juicio de revisión y fijación de obligación de manutención, solicitando en su petitorio del escrito libelar que la misma fuera revisada, incrementada ó aumentada en el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.500,oo) y que la misma fuera depositada en la cuenta bancaria que mi representado tenía en conocimiento y el juez el cual hoy se le recurre la sentencia fijó un quantum de obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo) mensuales, aunando a esto fijó cuotas adicionales estas que no habían sido solicitada por la actora en su demanda. Asimismo, solicito a este honorable tribunal Superior deje constancia o se aperture los procedimientos respectivos en cuanto a la conducta procesal que considere conveniente en relación a la abogada de la parte actora en la presente causa o recurrida tal y cual como lo establece el artículo 482 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien es cierto en el procedimiento instaurado por ella actúo de buena fé como es posible de que una vez sentenciada la causa y se hayan ejercido los recursos pertinentes en contra de la misma hasta el día de hoy, fecha en la cual se celebra la presenta audiencia la misma no haya hecho acto de presencia tanto en la causa principal de obligación de manutención, como en el presente recurso, por lo que solicito igualmente se deje constancia de ello. Seguidamente y en este mismo acto la ciudadana Jueza pasa a dictar el dispositivo en los siguientes términos: Esta Superioridad declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de que el tribunal A – Quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en la etapa de Mediación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARÍA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
____________________________
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARAND
ASUNTO: 2228
MCMO/MB/LL
REV. DE OBLIG. DE MANUTENCIÓN