REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de febrero de 2012.
Años 201º y 152º
Visto el anuncio del recurso de casación ejercido por el abogado ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 73.276, en representación de la ciudadana Noris María Uribe, contra la decisión dictada por esta superioridad en fecha 17 de enero del presente año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el referido recurso, observa:
Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación en los juicios de invalidación se determina por la exigida para el juicio que se pretende invalidar, es decir, que para determinar si en el presente asunto de invalidación se cumple con el requisito de la cuantía, la Sala tiene que atender a que se estableció en el juicio principal que se quiere invalidar. (Sentencia N° 497 de fecha 09 de noviembre de 2010, Expediente N° 2010-296).
En este sentido, en el sub iudice, este tribunal observa que el recurso extraordinario de invalidación se ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció el recurso de apelación ejercido contra una sentencia de Municipio, es decir, conoció como tribunal de alzada, siendo que el juicio principal se ventiló por un Tribunal de Municipio, lo que quiere decir, que la cuantía del juicio principal no excedía de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); ya que si la misma hubiese excedido de las tres mil unidades tributarias le correspondería el conocimiento del asunto a un tribunal de Primera Instancia, el cual no es el caso en concreto, ya que como se dijo anteriormente el Tribunal de Primera Instancia estaba conocimiento como tribunal de alzada, de hecho se puede constatar de las copias certificadas que el recurrente presentó el recurso de Invalidación por el tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de Municipio, declarándose éste incompetente, ya que la invalidación iba dirigida a atacar la sentencia de Primera Instancia.
Lo que se quiere dejar claro con todo lo anterior, es que la causa principal se ventiló por un tribunal de Municipio, por lo que dicha cuantía la cual no consta en las copias certificadas que forman parte de presente expediente, sino que por conocimiento general sabemos que las causas que se ventilan por los Juzgados de Municipio no exceden de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recuso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.a,, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
De manera que, tal y como se dijo anteriormente el juicio principal se desarrolló en un Tribunal de Municipio, por lo que la cuantía necesaria para el conocimiento de dichos Juzgados no exceden de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que el presente recurso de casación anunciado en el presente asunto resulta INADMISIBLE. Y así se decide.
Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio del recurso de casación fue el 07 de febrero de 2012.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. N° 2211.-