REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º Y 152º
DEMANDANTE: DIMAS GONZÁLEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.612.213.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634.
DEMANDADA:
MOTIVO: AZALIA IZAGUIRRE, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.116.967.
PARTICIÓN DE LA COMUNIDADA CONYUGAL
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 11192

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente proceso mediante solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano DIMAS GONZÁLEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.612.213, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634, en contra de la ciudadana AZALIA YZAGUIRRE DE GONZÁLEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.116.967, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial conocer de la misma en razón de la distribución de causas, admitiéndose la misma en fecha 27 de junio de 2002.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, comparece la ciudadana AZALIA YZAGUIRRE, debidamente representada por el profesional del derecho, abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776, a los fines de consignar escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación.
En fecha 02 de septiembre de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente, ciudadano RAYMAR MAVAREZ BRACHO.
En fecha 17 de diciembre de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente, ciudadano CARLOS URDANETA SANDOVAL.
En fecha 25 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 02 de febrero de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ciudadana MERCEDES SOLÓRZANO. En esa misma fecha se dictó un auto negando la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2007, la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, se INHIBE de conocer de la presente causa, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada por cuento la misma se encontraba subsanada. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes a los fines de ponerlos en conocimiento de tal dictamen.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la parte actora por falta de impulso procesal.
En vista de la falta de interés de las partes, al no impulsar la continuación del procedimiento, desde el 17 de septiembre del 2010, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 17 de septiembre del 2010, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA CAUSA, pues no consta en autos que las partes hayan tenido interés en impulsar la continuación del proceso desde fecha 17 de septiembre de 2010.- Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 17 de septiembre de 2010 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (10) días del mes de febrero de 2012. A los 201 años de la Independencia y a los 152 años de La Federación.-
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, 10 de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Yesi.
Exp. 11192