REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
DEMANDANTE: MARIA FERNANDA DIZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.799.887.
APODERADA JUDICIAL: MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.623.
DEMANDADO: JUAN RAMON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.492.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 10042
I
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA DIZ MORENO en contra del ciudadano JUAN RAMON MATA, la cual fue admitida en fecha 14 de Agosto de 2007.
En fecha 28 de Septiembre de 2007, se ordenó librar compulsa de citación del demandado.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se libro oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informaran la dirección del demandado.
En fecha 30 de Abril de 2008, se libro comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que le corresponda por distribución.
En fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal acordó designar como defensor judicial del demandado al Abogado Leonardo José Alcoser Márquez.
En fecha 19 de Octubre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y en fecha 06 de Diciembre del presente año se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.
La parte demandada en fecha 14 de Diciembre de 2011, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Enero de 2012, el Tribunal mediante auto dejó constancia que las partes no consignaron escrito de pruebas.
En fecha 01 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
A los efectos de decidir, el Tribunal observa:
Como se puede observar la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de Febrero de 2012, y como se evidencia en autos el Juzgado en fecha 27 de Enero de 2012 dicto auto dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas se encontraba vencido, lo que configura la extemporaneidad de la promoción, tal como se desprende del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el Artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”
De lo anterior se deriva, que una vez concluido el término establecido por la ley para la promoción de las pruebas, el Juez no podrá admitir probanza alguna, y las mismas no podrán ser apreciadas en la sentencia.
Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la apodera judicial de la parte actora en fecha 01 de Febrero de 2012, y siendo que en fecha 27 de Enero de 2012, se dejó constancia mediante auto que las partes no consignaron escrito de pruebas, produciéndose la preclusión del lapso de promoción, tal como se evidencia del computo realizado por este despacho.
En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron aportadas al proceso en forma extemporánea. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (02) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. Nº 10042
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