PARTE DEMANDANTE: MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-.6.490.458.
APODERADAS JUDICIALES: NANCY GAMEZ DE PÉREZ y YEMILET DEL VALLE PÉREZ GAMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.547 y 93.347.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN de MANUEL VICENTE SANOJA (fallecido), venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-251.719.
DEFENSOR JUDICIAL:


TERCEROS:






ASISTENTE JUDICIAL:
MOTIVO: LEONARDO ALCOCER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.113.
CESAR AUGUSTO FREITES SILVA y MARÍA DE LOURDES BURCIAGA DE FREITES, venezolano el primero y de nacionalidad mexicana la segunda titulares de las cédulas de identidad Nº V.-534.185 y E.-915.670, respectivamente.
BENITO REYES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.210.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11749
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA SUÁREZ, mediante apoderadas judiciales, abogadas NANCY GAMEZ DE PÉREZ y YEMILET DEL VALLE PÉREZ GAMEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.547 y 93.347, y dándosele entrada en fecha 15 de mayo del año 2009.
Alega el actor en su libelo de demanda: 1) Que en el mes de abril del año 1.959, el ciudadano NATALIO YUNIS, adquirió la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, de fecha 07 de abril de 1959, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 2º, sobre la cual comienza a construir una casa-quinta; 2) Que durante el desarrollo de la construcción, aproximadamente a finales del segundo trimestre del año 1959, contrata los servicios del ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO, padre de su representada, para que ocupe y cuide la parte construida del inmueble, donde permaneció viviendo hasta el 22 de septiembre de 1988, fecha en la que fallece, con una data estimada de veintinueve (29) años, que le permitió adquirir el carácter de poseedor legítimo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, ya que nunca fue objeto de ninguna medida de desalojo ni de acción reivindicatoria incoada en su contra, y hasta el momento de su fallecimiento, no se presentaron familiares o presuntos herederos de los propietarios reclamando algún derecho; 3) Que el ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO trajo a su hija recién nacida MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA con la finalidad de que viviera con él en su dirección de habitación: Urbanización El Balneario, Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy conocida como Urbanización Balneario, Parcela Nº 210, Calle Ocho (08) con Calle tres (3), Quinta Lucrecia, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; 4) Que el 26 de Julio de 1.965, ingresa a Venezuela desde Tenerife, República de España, la ciudadana LUCRECIA AMAYA DE PLACENCIA, a los fines de vivir con su esposo e hija; 5) Que en fecha 05 de febrero de 1985, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO SUÁREZ, como se evidencia de partida de matrimonio y construyen en una extensión de terreno del mismo inmueble, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías representadas en una casa de dos plantas, donde actualmente habitan; 6) Que posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 1.988, fallece el padre de su representada, ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO, quedando a vivir en el inmueble la viuda LUCRECIA AMAYA DE PLACENCIA y su representada; 7) Que en fecha 23 de enero de 1.992, la viuda LUCRECIA AMAYA DE PLACENCIA, se traslada a vivir definitivamente a Tenerife, República de España; 8) Que queda demostrado sin lugar a dudas que su representada ha permanecido viviendo en dicho inmueble por un lapso aproximado de cuarenta y cuatro (44) años, que le acredita el derecho de POSESIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil, por cuanto ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 9) Que el último propietario del inmueble es el ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 29 de marzo de 1965, bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 2, no obstante, se puede afirmar que durante la permanencia del ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO, y su representada MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ, ninguno de los propietarios, el Dr. FRANCISCO BUSTAMANTE, ni el ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA, llegaron a ocupar el inmueble, salvo el Dr. NATALIO YUNIS, quien venía ocasionalmente, por cuanto tenía su domicilio fijo en la Urbanización Prados del Este en la Ciudad de Caracas, pero ninguno de los propietarios, ni persona que dijeran ser familiares o herederos, hicieron acto de presencia en función de requerir extrajudicialmente el inmueble o hayan intentado judicialmente acción reivindicatoria alguna en contra del ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO y su hija MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA; 10) Que su representada ocupa el inmueble desde hace 44 años. Desde el fallecimiento de su padre, tiene poseyendo legítimamente el inmueble veintinueve (29) años, tiempo superior al que establece la ley para adquirir el derecho de propiedad por prescripción, lo cual nos obliga a remitirnos a lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, por lo que, si su representada podía poseer legalmente desde su mayoría de edad, ella tenía a la muerte de su padre veinte (20) años, su tiempo de posesión sería de dos (02) años, cumplidos los diecinueve (19) y los veinte (20), unidos a los veintinueve (29) años de posesión del causante (su padre), daría un tiempo de TREINTA Y UN (31) años de posesión a favor de su representada, hasta el año 1988; 11) Que en definitiva, su representada tiene más tiempo del que establece el artículo1.997 del Código Civil y en concordancia con los artículos 771, 772, 781, 1.952 y 1.953 del Código Civil, reúne todos y cada uno de sus extremos o requisitos para adquirir por prescripción, acompañando las pruebas en la cual tal derecho se sustenta; 12) Que en virtud de todo lo narrado y el derecho invocado, en aras de obtener el derecho de propiedad, a favor de su representada, es por lo que, en su nombre y en representación de su poderdante, ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ, demandan como formalmente lo hacen por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, al ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 251.719, en su carácter de propietario del inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construido, situada en la Urbanización Balneario, Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Urbanización Balneario, Parcela Nº 210, Quinta Lucrecia, Calle 8 con Calle 3, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuya parcela de terreno mide doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (258,43 Mts2) y corresponde a la parcela Nº 210 de dicha Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en quince metros cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) parcela letra K de la Urbanización Atlántida, NORESTE: en diez y nueve metros cuarenta y seis centímetros (19.46 mts) parcela Nº 209 de la Urbanización Balneario Catia La Mar, SUR: en once metros noventa y siete centímetros (11.97 mts), esquina de las calles tres (3) y ocho (8) de la Urbanización Balneario Catia La Mar, SURESTE: en siete metros cincuenta y cinco centímetros (7.55) calle ocho (8) de la Urbanización y SUROESTE: en ocho metros sesenta y ocho centímetros (8.68 mts) calle tres (3) de la Urbanización; 13) Fundamenta su demanda en los artículos 690, 691, 692, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 771, 772, 781, 1.952 y 1.977 del Código Civil; 14) Estiman la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00).
En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada, ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA.
Cumplidas como fueran las formalidades de ley respecto a la citación de los herederos conocidos del demandado, ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA (fallecido) y respecto a los herederos desconocidos del mismo, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, nombra al abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ ALCOCER MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.113, como defensor judicial de los mismos.
En fecha 14 de marzo de 2011, los ciudadanos CESAR AUGUSTO FREITES SILVA Y MARÍA LOURDES BURCIAGA DE FREITES, se dan por notificados de la presente demanda.
En fecha 22 de Junio de 2011, los ciudadanos CESAR AUGUSTO FREITES SILVA Y MARÍA LOURDES BURCIAGA DE FREITES, de nacionalidad venezolana el primero y de nacionalidad mexicana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-534.185 y E.-915.670, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado BENITO REYES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.210, comparecen y exponen: 1) Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados y maliciosos; 2) Que a través de la presente acción, se pretende cometer un fraude procesal por cuanto son propietarios de los derechos de la mayor parte del inmueble que mediante ésta acción se pretende fraudulentamente usucapir; 3) Que la parte actora maliciosamente ocultó a éste Tribunal que la masa hereditaria de dicha sucesión, fue partida y liquidada entre todos los coherederos en el juicio de partición y liquidación de herencia, el cual se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta misma Circunscripción Judicial; 4) Que en el juicio de partición hereditaria ya referido, le correspondió a la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA una porción del inmueble, lo cual no se corresponde con lo reclamado en este juicio, de conformidad con el convenimiento por ella celebrado, correspondiéndole el resto de las porciones partidas y liquidadas a sus coherederas, es decir, a la viuda del causante y a la hermana de la accionante (hija del de cujus) que ni siquiera se menciona en el libelo; 5) Que lo que pretende la accionante es apoderarse de la totalidad del inmueble que fuera poseído por su difunto padre, pretendiendo soslayar los derechos que en su momento tenían sus coherederas, antes de producirse la venta; 6) Que se ordenó la entrega material del inmueble de referencia; 7) Que no es cierto que la actora haya venido poseyendo el inmueble en cuestión; en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, bien por la entrega material practicada en su contra, entre otros; 8) Que no es poseedora legitima de la totalidad del inmueble que pretende usucapir. Que el lugar donde cohabita con su esposo, no es otro sino la dependencia A-3, que le correspondiera producto de un juicio de partición y liquidación de herencia; pretendiendo sorprender al Tribunal en su buena fe, al omitir el precitado proceso judicial; 9) Que definitivamente firme como se encontraba la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en el expediente signado con el Nº 5809, se decretó la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entra las partes en fecha 26 de agosto de 2004, homologado por dicho Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2004, con ocasión del juicio de Partición y Liquidación de Herencia interpuesto por la ciudadana LUCRECIA AMAYA RAMOS (viuda de Placencia) y NIEVES PLACENCIA AMAYA contra MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, en la cual se ordenó a la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA (parte actora en la presente causa) que en su condición de demandada hiciera entrega a sus demandantes, arriba referidos, libre de bienes y personas, los inmuebles identificados en el precitado proceso y luego de la partición se determinaron como A-1 y A-2, los cuales fueron adjudicados a las ciudadanas: Lucrecia Amaya Ramos y Nieves Placencia Amaya, correspondiéndole a la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, la dependencia conocida como A-3, que no es otra sino la que en la actualidad ocupa la referida ciudadana, parte actora en la presente causa; 10) Que las dependencias identificadas como A-1 y A-2, son las que ocupan sus representados, con ocasión de la venta de las bienhechurías y de los derechos posesorios que le hicieran las ciudadanas LUCRECIA AMAYA RAMOS (viuda de Placencia) y NIEVES PLACENCIA AMAYA, mediante la operación de compra-venta a la que hicieron referencia en el encabezado de la presente escritura y que aquí dan por reproducida; 11) Que la ejecución forzosa fue materializada en fecha 11 de abril de 2007 y estuvo a cargo del Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, quien conforme al decreto del comitente, puso en posesión real y física a las vencedoras de la causa del expediente Nº 5809, sustanciado y decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial; 12) La actora oculta a este Tribunal la preexistencia de un juicio definitivamente firme que delimita sin lugar a dudas el ámbito de sus derechos de posesión, más pretende burlar la acción de la justicia para adueñarse de algo más allá de lo que le corresponde, en detrimento de terceros, pretendiendo asimismo con un nuevo proceso que otro órgano jurisdiccional le otorgue la totalidad de la propiedad que somete a usucapión, arrebatando y lesionando conscientemente con ello, legítimos e incontrovertibles derechos de terceros; 13) Que en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 49, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones respectivas llevados por dicha Notaría, sus representados compraron a las ciudadanas LUCRECIA AMAYA y NIEVES PLACENCIA, los derechos posesorios que les fueron adjudicados en relación con la sucesión de ANTONIO PLACENCIA AMAYA, referidos a los lotes o porciones signados A-1 y A-2, así como el derecho de posesión del terreno donde se encuentran construidos los aludidos inmuebles A-1 y A-2 y los que estos ocupan, ubicados en la Urbanización El Balneario, calle 8 con calle 3 de la referida Urbanización, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, siendo sus medidas y linderos como se expresa a continuación: Del A-1: Norte: Con el inmueble signado A-3, en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts). Sur: Con calle 8 de la Urbanización Balneario con catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts). Este: Con pasillo y escalera de acceso a la dependencia A-2 y el Edificio Anetta, en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts) y Oeste: Con calle 3 de la referida Urbanización en tres metros (3,00 mts) aproximadamente. De igual manera fue objeto de venta el inmueble signado A-2, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con el inmueble identificado como A-3 en catorce metros (14,00 mts) aproximadamente. Sur: Con el inmueble A-1 y calle 8 de la Urbanización Balneario en catorce metros aproximadamente (14,00 mts). Este: Con patio interior del edificio Anetta en cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts) y Oeste: Con jardín del inmueble signado A-1 y calle 3 de la Urbanización Balneario en cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts). Que la referida venta se realizó por intermedio del apoderado de las vendedoras, ciudadano DOMINGO OCTAVIO RODRÍGUEZ SANTANA, por lo que el inmueble debe quedar excluido de las pretensiones de la accionante en el presente procedimiento judicial por no tener derecho alguno sobre él; 14) Fundamenta su defensa en los artículos 545, 547, 765, 770, 772, 781, 796, 807, 808, 822, 823, 824, 995, 1.002 y 1.004 del Código Civil vigente. Asimismo, en los artículos 263, 272 y 273 ejusdem; 18) Solicitan que en la sentencia que abrace este proceso, sean reconocidos como los legítimos propietarios de los derechos posesorios sobre el terreno y las bienhechurías en el construidas, denominada como Casa-Quinta Lucrecia, conocidas también como A-1 y A-2, cuya ubicación, medidas y linderos se encuentran arriba descritos. Asimismo, solicitan al Tribunal que, previa valoración de todas las pruebas que cursan en autos, se deje constancia que la ciudadana Maritza de los Ángeles Placencia no tiene en la actualidad ningún derecho sobre el inmueble de su propiedad, todo ello de conformidad con la partición y liquidación de herencia que estuviera a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 5809 y la venta que les hicieran y a la cual ya han hecho referencia. Tercero: que instan a la parte actora a que convenga que no tiene derecho sobre su posesión y que limite el alcance de su demanda de usucapión a la porción que le correspondió conforme a la aludida partición con las siglas A- 3.
En fecha 23 de junio de 2011, el defensor ad litem de la parte demandada y de los herederos desconocidos del ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA ALZURU, da contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice los hechos planteados en el libelo y, asimismo, desconoce y rechaza el derecho que alude la actora como fundamento de su pretensión; 2) Niega que la actora tenga la posesión legítima necesaria para usucapir el inmueble antes mencionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, y que haya poseído el inmueble con tal carácter por más de veinte (20) años; 3) Que los hechos narrados en la demanda revelan que MARITZA DE LOS ÁNGELES PLACENCIA, es poseedora a título precario del inmueble que pretende usucapir, siendo que su posesión precaria se delata al expresar que el Sr. ANTONIO PLACENCIA fue contratado para ocupar y cuidar la parte construida del inmueble, por lo tanto, él comenzó a poseer in alieno nomine. Esto implica que reconocía un derecho superior- el del propietario que le cedió el inmueble para su uso y custodia-; 4) Que reconoce entonces la actora que hubo varias enajenaciones del inmueble después que comenzara a poseer el Sr. Placencia, lo cual revela inequívocamente su condición de poseedor precario. Tanto así que incluso uno de ellos, NATALIO YUNIS, domiciliado en Caracas, hacía uso del inmueble cuando lo deseaba; 5) Que la posesión se inició con fundamento en un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de un derecho de grado superior, el de la propiedad, y así lo dejan ver los artículos 1.961, 773, 774 y 1.963, todos del Código Civil; 6) Que los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad el concepto posesorio ni aun cuando cese la vinculación jurídica en virtud de la cual detentaba la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad, por lo que, considerando que la posesión para el heredero es la misma que la de su causante- por eso continúa ipso iure-, MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, como causahabiente a título universal con las cualidades buenas o malas de que estaba investida; 6) Que no existe ningún elemento que permita determinar, que hubo un cambio en el concepto posesorio por el cual se comenzó a poseer el inmueble, en consecuencia, no puede proceder la usucapión; 7) Que hay falta de posesión legítima, la cual depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo 772 del Código Civil, si falta alguna de ellas, la posesión es ilegítima, y no permite verificar la adquisición de un bien por prescripción, esto es, se requiere impretermitiblemente que la posesión esté revestida de todos los caracteres indicados en el artículo 772, en forma concurrente; 8) Que considerando lo que ha sido expuesto puede verificarse que MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, por el solo hecho de ser poseedor precaria, no tiene la posesión legítima para usucapir-que requiere tener la cosa como suya propia, sino que además su posesión carece de otro de los elementos esenciales para ser calificada como legítima, el cual es la no equivocidad, siendo la equivocidad la incertidumbre sobre el extremo y reconocible desenvolvimiento en la posesión; 9) Que de los hechos expuestos por la demandada se verifica que los actos posesorios carecen de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad, pudiendo concluirse que la posesión comenzó siendo precaria; que no hay ningún elemento que permita verificar que hubo una interversión del título posesorio; si se entiende que la actora alega un concepto posesorio propio- lo cual no es cierto, de ahí la referencia de la posesión de su padre-, en el mejor de los casos – y sin que implique ningún reconocimiento –, su posesión con ánimo de dueño y sin equivocidad, se lograría en el momento en que LUCRECIA AMAYA DE PLACENCIA se traslada a vivir definitivamente al Reino de España (el 23/01/1992), quien tenía un derecho preferente, como esposa del Sr. ANTONIO PLACENCIA PERDOMO, al habitar el inmueble desde el año 1965; 10) Que considerando- a los solos fines de desestimar la pretensión deducida-que la actora tuviese la posesión legítima del inmueble desde al año 1992, no habían transcurrido los 20 años necesarios para usucapir el inmueble descrito en la demanda; 11) Que en el presente caso se discute la existencia de un derecho de propiedad sobre una cosa que está en posesión de varias personas conjuntamente, según consta de lo expuesto por los terceros que concurrieron a juicio, y cuyos alegatos al respecto da íntegramente por reproducidos; 12) Que queda claro que la posesión del inmueble carece de no equivocidad necesaria para usucapir, y tampoco es pacífica; 13) Solicita que la presente causa sea declarada SIN LUGAR.
En fecha 18 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2011, los ciudadanos CESAR AUGUSTO FREITES SILVA Y MARÍA LOURDES BURCIAGA, debidamente asistidos y terceros en esta causa, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2011, resuelta la incidencia de oposición, el Tribunal, admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 20 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se consignan las pruebas promovidas por las partes del presente proceso.
En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal declara cerrado el lapso probatorio y fija el décimo quinto (15) día de despacho la oportunidad de presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Presentados los informes y las respectivas observaciones, el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011abre el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y luego es diferida la oportunidad para dictar el fallo.
En el día de hoy, 28 de Febrero de 2012, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a proferir su fallo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
En cuanto a los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Pág., 65 y siguientes, expone:
“Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
'Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima'.
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
'la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia'.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…omisis…
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
…omisis…
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…
Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de la cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis…”
…omisis…
Documentos fundamentales. El artículo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del titulo respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y, b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto, los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, se requiere el ejercicio de la posesión legítima, y en el caso de la ordinaria o veintenal, durante veinte años
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, la doctrina patria, indica que debe ser continua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya.
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
En efecto, toca establecer si están llenos los extremos de procedencia de la demanda de Prescripción Adquisitiva, y para ello se impone el análisis y apreciación de las pruebas que cursan en autos:
1.- Copia de Título Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, otorgado a favor del ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO (fallecido), en fecha 13 de febrero de 1981.- La precitada instrumental consignada a los autos por la representación judicial de los terceros, evidencia que al causante de la parte actora solicitó y le fue otorgado titulo supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías (Quinta Lucrecia) construidas en una parcela de terreno distinguida con el Nº 210 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización “El Balneario”, con una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (238,65 mts), ubicada en la calle Ocho (8), cruce con la calle tres (3), (Esquinas Calles 3y8) de la citada Urbanización, de la Población de Catia La Mar, Parroquia del mismo nombre (antes Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía), Departamento Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte: con Casa-Quinta denominada Quinta “Zintamary”, en una extensión de dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,65 mts); Sur: a que da su frente con Calle Pública, hoy llamada Calle 8 de la Urbanización “El Balneario”, en una extensión de catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts); Este: con el Edificio “Anetta”, que es o fue propiedad del ciudadano Salvador Faleta, en una extensión de once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts); y Oeste: con Calle Pública, hoy calle 3 de la citada Urbanización. Al respecto, vale la pena acotar, que el causante de la actora en su solicitud de titulo supletorio afirma, que se desconoce el propietario de la parcela y que para su construcción contrató los servicios del Sr. Natalio Yunis, y que ejerce una posesión con ánimo de dueño desde hace 24 años, tales hechos descritos en la solicitud y que pretende acreditar la posesión legitima de dichas bienhechurías en cabeza del causante, resultan contradictorios con los hechos descritos en el libelo de la demanda por la parte actora, hija del solicitante y beneficiario del titulo supletorio, pues, sostiene en la demanda que su causante fue contratado por el propietario NATALIO YUNIS para que ocupe y cuide la parte construida del inmueble, en consecuencia, esta documental constituye un titulo jurídico contradictorio con otras documentales cursantes en autos y que en modo alguno resulta idóneo para establecer la posesión legitima del causante sobre el inmueble descrito en el respectivo titulo, y que no coincide con la descripción efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda.- Así se establece.
2.- Partida de defunción del ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 137, de fecha 23 de Septiembre de 1988; Declaración Sucesoral expedida por el Departamento de Sucesiones de La Administración de Hacienda, Ministerio de Hacienda, de fecha 13 de julio de 1989; Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 07 de marzo de 2005; Copia de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano NATALIO YUNIS y FRANCISCO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, por el inmueble objeto de la usucapión, debidamente Protocolizado ante el Registro Público Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1962, quedando anotado bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 3; Copia de documento de constitución de hipoteca de primer grado (1º) sobre el referido inmueble, a favor del ciudadano FRANCISCO BUSTAMANTE, protocolizada ante el Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1962, quedando anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1º, Tomo 3; Copia de documento de compra-venta del bien objeto de la prescripción adquisitiva, celebrada entre los ciudadanos FRANCISCO BUSTAMANTE y MANUEL VICENTE SANOJA, protocolizado el Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 29 de marzo de 1965, quedando anotado bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 2 de; Copia certificada del expediente Nº 5543, llevado ante el Juzgado Primero de lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ.
Las transcritas documentales, de evidente carácter público y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, prestan pleno valor probatorio y permiten establecer: a) La tradición del bien inmueble objeto de la usucapión, teniendo como propietario para la fecha del inicio de la posesión del causante, al ciudadano NATALIO YUNIS, quien lo adquiere por compra efectuada a la ciudadana Ana María Monasterio, en fecha 7 de abril de 1959, luego vende al ciudadano FRANCISCO BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, y este a su vez le vende al ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA, el inmueble objeto de la presente demanda; b) El fallecimiento del ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO, quien fuese esposo de la ciudadana LUCRECIA CATALINA AMAYA DE PLACENCIA y padre de las ciudadanas NIEVES PLACENCIA y MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ (parte actora); c) Que las causahabientes del ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO son las ciudadanas LUCRECIA CATALINA AMAYA DE PLACENCIA (viuda) y MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ (hija) y NIEVES PLACENCIA AMAYA (hija), de acuerdo a la nota marginal de la declaración sucesoral consignada a los autos; d) Que en la Planilla sucesoral se declara como activo del causante, el bien inmueble antes descrito en la oportunidad de la valoración y apreciación del titulo supletorio otorgado al causante ANTONIO PLACENCIA PERDOMO; e) Que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 7 de marzo de 2005 declaró improcedente la oposición a la partición efectuada por el ciudadano PEDRO JOSÉ SUAREZ, respecto al convenio contentivo de la partición realizada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y que fuera debidamente suscrita por las ciudadanas: MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, LUCRECIA AMAYA RAMOS y NIEVES PLACENCIA AMAYA; f) Que la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, evacuó titulo supletorio, el cual fue declarado a su favor, versando el mismo sobre la parcela 210, ubicada en la Urbanización El Balneario, calle 8, cruce con calle 3, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de Ciento Veintiún Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (121,96 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Familia Anneha, Sur: Calle 3 de la Atlántida, Este; Calle 8 de la Atlántida y Oeste: Con la familia Martínez. Dicha identificación no coincide con el inmueble descrito en el titulo supletorio otorgado a su causante, y tampoco con el identificado en el libelo de la demanda, y nada aporta respecto a la posesión legítima alegada por la demandante, al igual que el resto de las instrumentales antes apreciadas. Así se establece.
3.- Copias simples de reproducciones fotográficas, que rielan a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117). Las referidas instrumentales, al ser simples reproducciones fotostáticas, las cuales deben ser consignadas en original y acreditar su autenticidad mediante los datos técnicos requeridos, pero al tratarse de una fotocopia de fotografías, es obvio que resulta imposible establecer su autoría, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.
4.- Pasaporte de la ciudadana LUCRECIA CATALINA AMAYA RAMOS, expedida por el Consulado General de España, Nº 210329, con sello húmedo de “ANULADO”; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLASENCIA, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 25 de enero de 1965, asentada bajo el Nº 69; Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ SUÁREZ y MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 05 de febrero de 1985, anotado al folio Nº 11, Acta Nº 11; Duplicado de Certificado de Baja en el Registro de Matricula, emanado por el Consulado General de España en Caracas, a nombre de la ciudadana LUCRECIA CATALINA AMAYA RAMOS, de fecha 02 de Julio de 1.992; Justificativo de Testigos, siendo evacuadas las declaraciones de los ciudadanos IVAN MARTÍNEZ, INES MARÍA FIGUEREDO DE GAMERO, JUAN FRANCISCO MATA y CARMEN CRISTINA OROPEZA, por la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLASENCIA ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 11 de Marzo de 2009; Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre el inmueble ubicado en la dirección de autos, de fecha 11 de marzo de 2009; Cédula de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana MARITZA PLACENCIA MARCANO, de fecha 15 de junio de 1984; Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales, expedida por la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, a favor de la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ, de fecha 27 de agosto de 2004; Original de Justificativo de Perpetua Memoria (Únicos y Universales Herederos), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, de fecha 14 de febrero de 1.991; Copia certificada de sentencia de la solicitud por Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO, intentada por la ciudadana LUCRECIA AMAYA DE PLACENCIA, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 30 de abril de 1991; Copia de la planilla sucesoral Nº 134, correspondiente a la sucesión del ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA ALZURU, fallecido el 12 de Septiembre de 1970.
Las instrumentales antes señaladas, las cuales se encuentran constituidas por documentos públicos administrativos, exentos de impugnación en el curso del debate probatorio, por tanto prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en tal sentido acreditan lo siguiente: a) El vinculo conyugal (Matrimonio) entre los ciudadanos PEDRO SUÁREZ y MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ; b) Que las causahabientes del ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO son las ciudadanas LUCRECIA CATALINA AMAYA DE PLACENCIA (viuda), MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ (hija), y NIEVES PLACENCIA AMAYA (hija); c) Que desde el 15 de junio de 1984, la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ ha colocado como su domicilio la dirección de autos; e) Que no pesa gravamen alguno sobre el inmueble de autos; f) Que la ciudadana LUCRECIA AMAYA DE PLACENCIA es de nacionalidad española; g) Que en la declaración sucesoral correspondiente al de cujus MANUEL VICENTE SANOJA, presentada en agosto de 1972, se declara entre los activos del patrimonio hereditario, el 50% del valor de una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, situada en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía del Dpto. Vargas del Dtto. Federal. Mide el terreno doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y tres centésimas (258,43 Mts2), y corresponde a la parcela Nº 210 de dicha Urbanización. Sus linderos son los siguientes: NORESTE: en quince metros cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) parcela letra K de la Urbanización Atlántida, NOROESTE: en diez y nueve metros cuarenta y seis centímetros (19.46 mts) parcela Nº 209 de la Urbanización Balneario Catia La Mar, SUR: en once metros noventa y siete centímetros (11.97 mts), esquina de las calles tres (3) y ocho (8) de la Urbanización Balneario Catia La Mar, SURESTE: en siete metros cincuenta y cinco centímetros (7.55) calle ocho (8) de la Urbanización y SUROESTE: en ocho metros sesenta y ocho centímetros (8.68 mts) calle tres (3) de dicha Urbanización. Esta identificación resulta coincidente con la especificada en el libelo de la demanda y corresponde al inmueble objeto de la usucapión peticionada, pero nada aporta respecto a la posesión de la actora y si deja establecido que el precitado inmueble fue adquirido por el ciudadano MANUEL VICENTE SANOJA.- Así se establece.
5.- Recibos de pagos y solvencias emitidos por HIDROCAPITAL, a nombre de la ciudadana MARITZA PLACENCIA, fechadas 15-08-00, 11-08-00, 31-05-95, 07-08-96, 31-07-00,18-10-99,1-11-99, 21-09-99,14-08-06, 05-02-07, 09-04-08, 07-02-08,16-01-01, 13-10-00, 27-09-00, 10-09-02, 07-05-07, 07-07-06, 06-10-04, 06-12-05, 08-01-04.
Respecto al valor probatorio de los recibos producto del consumo y pago de los servicios públicos, el procesalista patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, Pág., 346 y siguientes, expone:
“En el caso de las notas de consumo de servicios telefónicos y electricidad (éstas últimas incluyen la facturación referida al servicio de aseo urbano y domiciliario), es importante señalar que las mismas nacen siempre como consecuencia de un Contrato de Servicio celebrado previamente entre las partes contratantes, y por la naturaleza de los mismos, la manera de reflejar la contraprestación por la utilización de tales servicios, se realiza a través de una nota de consumo o bien de una factura, la cual debe detallar de manera clara y precisa todos los datos inherentes al consumo de los mismos.
…De acuerdo con lo anterior, si se establece que las notas de consumo son documentos accesorios de los contratos de servicio suscritos por los usuarios y los entes encargados de su explotación, se hace necesario indagar acerca de que naturaleza documental tiene dicho contrato, es decir, si pertenece a los Documentos Públicos o Privados.
El Código Civil venezolano define los documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 de la siguiente manera:
“Es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para darle fe, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
El cuanto al Documento Privado, el mismo se puede definir como:
“Todos los actos o escritos que emanan de las partes sin la intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba”.
…omissis…
Si las notas de consumo siguen la suerte de lo principal, siendo lo principal un documento privado (contrato de servicio), entonces se puede hacer extensiva tal cualidad a las notas de consumo. Desde este punto de vista entrarían el contrato de servicio y su respectiva notas de consumo dentro del mundo tan específico de la prueba documental, teniendo naturaleza de prueba legal, y por ser instrumentos fundamentales deberán acompañarse conjuntamente con el libelo de demanda, y en caso de que esto no se haya hecho será la última oportunidad para acompañarlo el lapso de promoción de pruebas, en original más no en copia certificada por cuanto éste último proceso de certificación es imposible debido a que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna oficina pública de la cual pueda compulsarse de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Se planteó igualmente la posibilidad de considerar los Contratos de Servicios Públicos…y las notas de consumo causadas como consecuencia de la suscripción de aquel, como Documentos Públicos por la naturaleza de los servicios prestados, es decir por ser considerados Servicios Públicos. Tal posibilidad se desvirtuó por cuanto la relación que existe entre las empresas que prestan tales servicios y los suscriptores o abanados es de derecho privado, además de ser las empresas concesionarias empresas privadas, que desenvuelven sus actividades dentro del marco de acción de las normas del derecho privado.”
En consecuencia, tales documentales de carácter privado, habiendo quedado exentas de impugnación en el curso del juicio, prestan para este sentenciador todo el merito probatorio que de su contenido se desprenden en cuanto permiten establecer que la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ, desde el año 1995 hasta mediados del año 2008 cancelaba en forma regular y periódica los servicios (luz y agua) del inmueble ubicado en la Urbanización Atlantida de Catia La Mar, Calle 3 y 8, Quinta Lucrecia, Nº 12-04. Así se establece.
6.- Siete (07) reproducciones fotográficas, tomadas, según indican la nota al principio de las mismas en las bienhechurías construidas por la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, las cuales rielan de los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la primera pieza (pieza I).
Al respecto de este medio probatorio, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “REVISTA DE DERECHO PROBATORIO” Nº 8, en su página 288, expone:
“…La eficacia probatoria de una fotografía viene dada por su fidelidad o veracidad. Esta se logra cuando se acredita en el proceso al cual se llevan, como medios traslaticios de hechos, determinadas circunstancias que son necesarias…para poder valorarlas como medios de pruebas. Dichos hechos son-entre otros- identidad del camarógrafo, marca de film, filtros, marca y tipo de cámara, intensidad de la luz, velocidad del aparato mediante el cual se plasmó la imagen, distancia del camarógrafo con respecto del hecho representado.
Muchas veces por aplicación de las normas sobre el derecho de autor, se presumirá la autoría de una fotografía, pero con ello sólo se demuestra uno de los elementos de eficacia probatoria del medio.”
Entonces, en razón de lo expuesto, no cumpliendo la parte actora con los extremos necesarios para establecer la autenticidad del medio probatorio en cuestión, el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.
7.- Inspección Judicial debidamente practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Septiembre de 2011, por tanto con la debida inmediación, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, de la inspección judicial practicada, se pudo constatar que el inmueble originariamente representaba una sola unidad inmobiliaria, sin embargo, el mismo sufrió algunas modificaciones, evidenciándose al momento de la inspección, una división de dicha unidad inmobiliaria en dos (2) porciones perfectamente diferenciadas y con entradas independientes cada una. En tal sentido y a los fines de establecer la posesión de dichas bienhechurías, se concluye que: 1) Las bienhechurías ubicadas en la esquina de la calle 8, está poseída, habitada por los ciudadanos César Freites y María Burciaga y su grupo familiar. 2) La bienhechuría ubicada con frente a la calle 3, está actualmente ocupada por la ciudadana Maritza Placencia (sic) de Suárez y el ciudadano Pedro Suárez, V.-6.130.451, conjuntamente con su grupo familiar. Entonces en el área total que originariamente constituía la unidad inmobiliaria de nombre “Quinta Lucrecia”, existen actualmente dos (2) bienhechurías, una ocupada por la ciudadana Maritza Placencia y la otra por los ciudadanos César Augusto Freites y María Burciaga de Freites, lo que desvirtúa la información genérica establecida en las Constancias de Residencia, emitidas por el Consejo Comunal “Atlántida, Lucha y Poder”, a nombre de los ciudadanos MARITZA DE LOS ANGELES PLASENCIA y PEDRO SUÁREZ, ambas de fechas 12 de julio de 2011, anotados bajo los Nº 270 y 271 respectivamente, por lo menos parcialmente, pues, la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, posee y habita con su grupo familiar las bienhechurías ubicadas con frente a la calle 3. Así se establece.
8.- Copia certificada del convenimiento que realizara la parte actora y las ciudadanas LUCRECIA AMAYA RAMOS DE PLACENCIA (viuda del causante) y NIEVES PLACENCIA AMAYA (hija del causante), presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, en el cual cursó el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, en el expediente Nº 5809, el cual es del siguiente tenor:
“… a los fines de poner fin a la acción propuesta, ofrezco a la parte demandante un convenimiento, el cual se regirá conforme a los siguientes términos: PRIMERO: En mi condición de hija del causante de la sucesión ANTONIO PLASENCIA PERDOMO cédula (sic) de identidad Nº V-6.474.748, convengo con la ciudadana LUCRECIA AMAYA RAMOS, cédula de identidad Nº E-947.066 y con la ciudadana NIEVES PLASENCIA AMAYA, cédula de identidad NºE-940.902, ambas mis únicas coherederas, en Liquidar y Partir la Herencia suficientemente señalada en el libelo de la demanda y que se contrae al 50% de los derechos de propiedad sobre la casa quinta Lucrecia y los derechos posesorios del terreno donde se encuentra construida. La cual se encuentra ubicada en la urbanización El Balneario, calle 8, cruce con calle 3 y distinguida con el Nº 210 del Plano de parcelamiento de la mencionada Urbanización. Asimismo, convengo y reconozco que el otro 50% de los derechos de propiedad relacionados con la precitada casa-quinta, le corresponde a la ciudadana LUCRECIA AMAYA RAMOS…
SEGUNDO: A los fines de identificar la distribución de la Casa-quinta Lucrecia, supra señalada: me adhiero a las denominaciones utilizadas por la parte actora para su división; cuyo texto transcribo a continuación: (omisis…) la referida quinta está conformada por unas bienhechurías en la planta baja, otra en la planta alta y un apartamento de dos (2) niveles ubicado en el área del garaje, quedando en su definitiva, a los efectos del presente convenimiento, de la siguiente forma: Una casa principal ubicada en planta baja, que denominaremos A-1, con una superficie aproximada de ciento veinte metros (120 mts) cuadrados...(omissis)…Otras bienhechurías, que denominaremos A-2; con una superficie de cincuenta y nueve metros con cinco decímetros cuadrados (59,5 mts.2) aproximadamente,...(omissis)… Y unas bienhechurías de dos niveles construidas en una sección aproximada de cincuenta y nueve metros con cinco decímetros cuadrados (59,5 mts.2) aproximadamente, que denominaremos A-3 situada (sic) en el área originariamente que fuera del garaje de la Quinta Lucrecia, dispuestas en el lindero norte de la misma…omissis…Siendo las medidas y linderos específicos de las dependencias antes anteriormente señaladas como se expresan a continuación:
Dependencia A-1: Norte: Con Dependencia A-3 en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts.); Sur; Con calle 8 de la Urbanización Balneario en catorce metros con treinta centímetros (14, 30 mts); Este: Con pasillo y escalera de acceso a la dependencia A-2 y el Edificio Anetta en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts) y Oeste: Con calle 3 de la referida Urbanización en tres metros (3 mts), aproximadamente.
Dependencia A-2: Norte: Con la Dependencia A-3 en catorce metros (14 mts.) aproximadamente; Sur: Con la Dependencia A-1 y calle 8 de la Urbanización Balneario en catorce metros (14 mts) aproximadamente; Este: Con patio interior del Edificio Anetta en cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts) aproximadamente y Oeste: Con jardín de la Dependencia A-1 y calle 3 de la referida urbanización en cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts), aproximadamente.
Dependencia A-3: Norte: Con Quinta Zintamary, cédula catastral 02-01-12-05; en dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,65 mts) aproximadamente; Sur: Con Dependencia A-1 y A-2, en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) aproximadamente; Este: Con Edificio Anetta en tres metros con veinte centímetros (3,20 mts) aproximadamente y Oeste: con Calle de la citada urbanización en tres metros con veinte centímetros (3,20 mts) aproximadamente.
TERCERO: Convengo en partir los derechos sucesorales a que se contrae la presente litis con las ciudadanas LUCRECIA AMAYA RAMOS Y NIEVES PLASENCIA AMAYA…conforme a las siguientes porciones y derechos: La señora LUCRECIA AMAYA RAMOS, se constituye como única y exclusiva propietaria de las bien bienhechurías identificadas en este mismo documento como A-1; así como pasa a formar parte de su exclusividad todos los derechos posesorios sobre el terreno donde se encuentra alinderada dicha porción, la cual aquí íntegramente por reproducida, conforme a lo expresado taxativamente en este mismo escrito. La señora NIEVES PLASENCIA AMAYA, se constituye como la única propietaria de las bienhechurías identificadas en este mismo documento como A-2; cuyas medidas y linderos citados en este mismo documento damos igualmente por reproducida. Y yo, MARITZA DE LOS ANGELES PLASENCIA, me constituyo como la única propietaria de las bienhechurías identificadas en este mismo documento como A-3; cuyas medidas y linderos citados en este mismo escrito damos igualmente por reproducidos e igualmente pasa a formar parte propio y exclusiva todos los derechos de posesión sobre el todo el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías anteriormente identificadas con las siglas A-3. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, como partición y liquidación de la Herencia dejada por ANTONIO PLASENCIA PERDOMO, previo acuerdo de la parte demandante en el presente juicio y en virtud del presente convenio, ruego al Tribunal ordene su homologación. Y nosotros, BENITO JORGE REYES HERRERA Y CLAYRE REYES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 4.561.861 y 4.416.189 respectivamente; presentes en este acto y actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la parte actora, tal como cursa en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 62.210 y 36.919 en su orden, en nombre de nuestros mandantes, aceptamos el convenimiento que se nos ofrece en este acto, en los términos anteriormente expuestos y solicitamos respetuosamente al Tribunal imparta su homologación y de por terminado el presente juicio. Ambas partes quedan facultadas de derecho a tomar posesión de sus porciones y derechos respectivos una vez que curse en autos la consignación del presente convenio. Tomo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.”
El parcialmente transcrito convenimiento, suscrito por quien funge en la presente causa como parte actora, pero quien otrora fuese demandada en el referido juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA; fue objeto de la homologación de ley correspondiente, siendo la misma dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Septiembre de 2004. Asimismo consta a los autos, corrientes del folio setenta y dos (72) al ciento siete (107) de la pieza III de la presente controversia, copias certificadas del expediente contentivo de ENTREGA MATERIAL, objeto de la comisión expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, mediante el cual se ordena la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por las partes en la causa Nº 5809, llevada por ese Tribunal, en fecha 26 de agosto de 2004; correspondiendo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer de tal ejecución, bajo el expediente Nº 802/07, por lo cual se ordenó a la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA hacer entrega material, libre de bienes y personas, a las ciudadanas LUCRECIA AMAYA RAMOS Y NIEVES PLACENCIA AMAYA del bien inmueble en cuestión; encontrándose identificadas dichas bienhechurías bajo las denominaciones, ya referidas, A-1 y A-2, efectuándose dicha entrega material en fecha 11 de abril de 2007.
Entonces, las copias certificadas antes mencionadas, tanto las correspondientes al juicio de partición como las relativas a la ejecución o entrega material ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de carácter público y exentas de impugnación en el presente proceso, adminiculadas a la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado, con la debida inmediación, por tanto con valor probatorio, no dejan lugar a dudas y acreditan de forma indubitable, los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, fue parte demandada en un juicio de partición incoado por las ciudadanas LUCRECIA AMAYA RAMOS y NIEVES PLACENCIA AMAYA, todos causahabientes del de cujus ANTONIO PLACENCIA PERDOMO, cualidad que no ha sido discutida en este proceso, pues, no obstante haber consignado la documentación publica administrativa suficiente para establecer el vínculo filial y conyugal entre los coherederos y el causante, considera este sentenciador que tales hechos no forman parte de los controvertidos en este juicio. 2) Que en el precitado convenimiento la parte actora en este proceso conviene en partir el bien objeto de la partición y ahora objeto de la usucapión, resultando adjudicataria del siguiente lote o porción del inmueble, identificado en el precitado convenimiento como A-3, con las características y linderos específicos, que a continuación se determinan: “…situada en el área que originariamente fuera del garage de la Quinta Lucrecia, dispuestas en el lindero norte de la misma; cuyas instalaciones están conformadas por un porche-jardín, debidamente alinderado por rejas y bloques, una sala-comedor, un salón de cocina, un baño, dos habitaciones, un salón de estar y otro salón – cocina, siendo sus paredes de bloque frisados y pintados, piso de cemento pulido y techo de platabanda. Siendo las medidas y linderos específicos de las dependencias anteriormente señaladas como se expresa a continuación: …omisis…Dependencia A-3: Norte: Con Quinta Zintamary, cédula catastral 02-01-12-05; en dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,65 mts) aproximadamente; Sur: Con Dependencia A-1 y A-2, en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) aproximadamente; Este: Con Edificio Anetta en tres metros con veinte centímetros (3,20 mts) aproximadamente y Oeste: Con calle 3 de la citada urbanización en tres metros con veinte centímetros (3,20 mts) aproximadamente.” 3) Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio de partición ordenó que la demandada MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, hiciera entrega de los inmuebles que a continuación se determinan: “PRIMERO: Una casa principal ubicada en la planta baja denominada A-1, en la urbanización el balneario, calle 8, cruce con la calle 3 y distinguida con el Nº 210 del plano de parcelamiento de la mencionada Urbanización, con una superficie aproximada de ciento veinte metros (120 mts), cuadrados, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con dependencia A-3, en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts), Sur: Con calle 8 de la Urbanización Balneario en catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts), Este: Con pasillo y escalera de acceso a la dependencia A-2 y el Edificio Anneta en Once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts) y Oeste: Con calle 3 de la referida Urbanización en tres metros (3 mts), aproximadamente, …omisis…dicho inmueble fue adjudicado a la ciudadana LUCRECIA AMAYA RAMOS, lo cual se desprende del convenimiento celebrado. SEGUNDO: Ubicada en la planta alta de la misma vivienda denominada A-2, con una superficie de cincuenta y nueve metros con cinco decímetros cuadrados (59,5 mts2), aproximadamente, conformada de la siguiente manera, provista de todos los servicios necesarios para su habitabilidad, contándose entre sus instalaciones un pasillo de circulación que permite el acceso a la citada planta a través de una escalera de metal…omisis…la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la Dependencia A-3, en catorce metros (14 mts), aproximadamente, Sur: Con la Dependencia A-1 y CALLE 8 de la urbanización Balnearios en catorce metros (14 mts) aproximadamente, Este: Con patio interior de la dependencia A-1 y edificio Anneta en cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts) aproximadamente, y Oeste: Con jardín de la dependencia A-1 y calle 3 de la referida urbanización en cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts) aproximadamente, dicho inmueble fue adjudicado a la ciudadana NIEVES PLASENCIA AMAYA, lo cual se desprende del convenimiento celebrado.”
Así las cosas, aprecia este sentenciador que de los medios antes analizados surge una diferencia respecto a la identidad del bien objeto de la usucapión y el que actualmente posee la parte actora, pues, la parte actora solicita se le declare propietaria por efecto de la prescripción adquisitiva ordinaria o veintenal, del siguiente bien inmueble: “…una casa quinta y el terreno sobre la cual está construida, situada en la Urbanización Balneario, Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy, Urbanización Balneario Parcela Nº 210, Quinta Lucrecia, Calle 8 con Calle 3, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuya parcela de terreno mide doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (258,43 mts2) y corresponde a la parcela Nº 210 de dicha Urbanización, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en quince metros curenta y ocho centímetros (15,48 mts) parcela letra K de la Urbanización Atlantida, NOROESTE: en diez y nueve metros cuarenta y seis centímetros (19,46 mts) parcela Nº 209 de la Urbanización Balneario Catia La Mar, SUR: en once metros noventa y siete centímetros (11,97) esquina de las calles tres (3) y ocho (8) de la Urbanización Balneario Catia La Mar, SURESTE: en siete metros cincuenta y cinco centímetros (7,55) calle ocho (8) de la Urbanización y SUROESTE: en ocho metros sesenta y ocho centímetros (8,68 mts) calle tres (3) de la Urbanización…”, este inmueble, con las variaciones derivadas del cambio de los lugares, que son consecuencia del tiempo, como ha quedado establecido en autos, es el mismo sobre el cual al causante le fuera otorgado titulo supletorio, posteriormente declarado como activo patrimonial en la declaración sucesoral presentada luego de su fallecimiento, para finalmente ser objeto de un proceso de partición judicial entre sus herederos, en cuyo desarrollo se celebró un convenimiento, en el cual se procedió a efectuar una división del precitado inmueble, resultando la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, adjudicataria del lote o porción del inmueble identificado como A-3, previamente determinada en el cuerpo de este fallo, y obligada a restituir los restantes lotes o porciones identificados como A-1 y A-2, igualmente descritos en el cuerpo de este fallo, los cuales fueron adjudicados a los ciudadanos LUCRECIA AMAYA RAMOS y NIEVES PLASENCIA AMAYA, todos causahabientes del ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO, por lo tanto, resulta cristalino para quien aquí decide que la parte actora sólo ocupa o ejerce posesión sobre el lote o porción del inmueble identificado como A-3, y no la totalidad del inmueble que fue objeto de partición y que ahora pretende usucapir.- Así se establece.
También riela a los autos, sendos contratos de compra-venta celebrado entre el ciudadano DOMINGO OCTAVIO RODRÍGUEZ SANTANA, en representación de las ciudadanas LUCRECIA CATALINA AMAYA DE PLACENCIA y NIEVES PLACENCIA AMAYA, y los ciudadanos CESAR AUGUSTO FREITES SILVA y MARÍA DE LOURDES BURCIAGA DE FREITES, encontrándose debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 49, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en fecha 19 de septiembre de 2008.- Dicha instrumental exenta de impugnación y de carácter auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, presta para este Juzgador todo el valor probatorio que de la misma se desprende, esto es, que las ciudadanas LUCRECIA CATALINA AMAYA DE PLASENCIA y NIEVES PLASENCIA AMAYA, adjudicatarias de las dependencias A-1 y A-2, mediante representación judicial vendieron ambos lotes a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO FREITES SILVA y MARÍA DE LOURDES BURCIAGA DE FREITES, quienes son los actuales poseedores, tal como quedó acreditado en la Inspección Judicial debidamente evacuada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2011.- Así se establece.
9.--Testimoniales de los ciudadanos IVAN MARTÍNEZ, INES MARÍA FIGUEREDO DE GAMERO, JUAN FRANCISCO MATA y CARMEN CRISTINA OROPEZA, identificados en autos, a los fines de ratificar las declaraciones plasmadas en los justificativos de testigos debidamente notariados ante la entidad pública correspondiente. En la oportunidad correspondiente a la evacuación de las testimoniales, concurrieron los ciudadanos antes mencionados.
Interrogada como fuese la ciudadana INES MARÍA FIGUEREDO DE GAMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.897.704, dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que conoce a la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLASENCIA DE SUÁREZ desde hace como cuarenta y dos (42) años; 2) Que la ciudadana antes mencionada reside en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Urbanización Balneario, Quinta Lucrecia, Calle 8, cruce con calle 3, Catia La Mar Municipio Vargas desde hace más de cuarenta años, de manera ininterrumpida; 3) Que la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ construyó unas bienhechurías dentro de su residencia. Al ser debidamente repreguntada por el apoderado judicial de los terceros intervinientes, contestó: 1) Que la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ tiene aproximadamente cuarenta y cuatro años (44); 2) Que conoció al padre de la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLASENCIA DE SUÁREZ, siendo que al mudarse a la zona, ya los tres habitaban en la dirección de autos; 3) Que la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ vive actualmente en la calle 3 y ella en la calle 3 y 7 de la dirección referida; 4) Que supone que la posesión de la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ es herencia de su padre; 5) Que en la parte que se conociera como Quinta Lucrecia, que da hacia la calle 8 de la Urbanización Balneario, vive actualmente una familia distinta a la señora MARITZA PLACENCIA; 6) Que tiene conocimiento que la parte de debajo de la residencia donde vive actualmente la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLASENCIA DE SUÁREZ, fue alquilada para vivienda; 7) Que la vivienda donde actualmente habita la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ estuvo alquilada con anterioridad a la tragedia de Vargas; 8) Que está en conocimiento que la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ fue desalojada antes de comenzar a habitar el inmueble que hoy habita, por cuanto estaba llegando de Maracaibo y no se le olvida.
De seguidas, el ciudadano IVAN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.087.224, dejó sentado: 1) Que conoce a la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ desde hace más cuarenta (40) años aproximadamente; 2) Que la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ tiene más de cuarenta (40) años viviendo en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Urbanización Balneario, Quinta Lucrecia, Calle 8, cruce con calle 3, Catia La Mar Municipio Vargas desde hace más de cuarenta años; 3) Que la ciudadana en referencia construyó unas bienhechurías dentro de la residencia en el punto oeste con calle 3, con entrada independiente. En ese estado, pasa a repreguntar el apoderado judicial de los terceros intervinientes, dejándose sentado lo siguiente: 1) Que su vivienda, quinta Zirtamary, linda con el inmueble donde actualmente vive la parte actora; 2) Que tanto el acceso de quinta Zirtamary, como el inmueble donde vive actualmente la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ, da hacia la calle 3 de la Urbanización El Balneario; 3) Que no le consta que la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ haya sido desalojada del inmueble Quinta Lucrecia; 4) Que no sabe si los derechos sobre el inmueble en cuestión son motivo a la herencia que le dejara su padre; 5) Que en la parte de la casa quinta Lucrecia que da su frente a la calle 8, vive una familia o un grupo de personas.
Interrogado como fuese el ciudadano JUAN FRANCISCO MATA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.878.014, deja sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que tiene conociendo a la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLASENCIA DE SUÁREZ, aproximadamente veinticinco (25) años; 2) Que la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLASENCIA DE SUÁREZ se ha mantenido viviendo en su residencia durante muchos años, en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Urbanización Balneario, Quinta Lucrecia, Calle 8, cruce con calle 3, Catia La Mar Municipio Vargas; 3) Que le construyó a la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ unas bienhechurías en el punto oeste de la calle 3 con entrada independiente. Debidamente repreguntado como fuera por el apoderado judicial de los terceros intervinientes, respondió lo siguiente: 1) Que no estaba presente en el inmueble denominado Quinta Lucrecia cuando se constituyó un Tribunal que, según sus dichos, tumbó las paredes; 2) Que no firmó un contrato de construcción; 3) Que no conoció al padre de la parte accionante; 4) Que no sabe en cual calle está ubicado el inmueble; 5) Que no conoce la totalidad del inmueble; 6) Que luego de la pared sur que construyó en la casa de la accionante se encuentra viviendo una familia; 7) Que dos (2) puertas de entrada le dan acceso al inmueble donde actualmente vive la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLASENCIA DE SUÁREZ, siendo que la primera puerta está entrando, y subiendo una escalera está la otra puerta para entrar a la casa; 8) Que no tiene ningún afecto a la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ.
Las analizadas testimoniales, de carácter no uniforme, contestes y no incurriendo en hiperamplificaciones, adminiculadas a la inspección judicial practicada por este Juzgado, y a las resultas del juicio de partición antes analizado, crean certeza en este sentenciador sobre los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLASENCIA habita una de las dependencias (A-3) resultantes de la partición o división del inmueble de acuerdo al convenimiento suscrito, específicamente las bienhechurías ubicada con frente a la calle 3, donde habita conjuntamente con su grupo familiar. 2) Que en el mismo lote de terreno y como bienhechuría contigua a la arriba mencionada, se encuentra la Quinta Lucrecia (A-1 y A-2), con frente a la calle 8, la cual está siendo habitada por los terceros intervinientes en esta causa, ciudadanos CESAR AUGUSTO FREITES y MARÍA DE LOURDES BURCIAGA DE FREITES. Así se establece.
Entonces, teniendo en consideración que nos encontramos frente a una acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, resulta evidente que, a efectos de la procedencia de la misma, el hecho de quien detenta la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la causa no reviste más importancia que la de establecer quien detenta la legitimación pasiva, es decir, contra quien o quienes se instaurará la demanda, siendo que la realidad de los presupuestos a cumplirse es la demostración, a través de los elementos probatorios correspondientes, del ejercicio de la posesión, debiendo ésta ser legítima (inequívoca, no interrumpida, pacífica, continua y con ánimo de poseer la cosa a titulo de dueño), y el transcurso del tiempo (20 años), obligación ésta que recae exclusivamente en cabeza del accionante.
Así pues, la parte actora expone estar en posesión de la totalidad de las bienhechurías detalladas en el escrito libelar, obviando, tal como lo indican los terceros intervinientes, que estos últimos ocupan una porción del mismo, situación que no solo es reconocida por la actora, sino también producto del fiel cumplimiento, por parte de los terceros intervinientes, de su carga probatoria, a través de la promoción y evacuación de la inspección judicial, ya analizada, acreditando que habitan el inmueble en la actualidad. Asimismo, de los dichos expresados por los testigos promovidos por la accionante se desprende que estos están en conocimiento no sólo de que ésta se encuentra en posesión actual únicamente de la porción antes determinada y que se identifica como A-3, con frente a la calle tres (3), y que solo constituye una parte, respecto del inmueble cuya propiedad pretende, sino que deja sentado el hecho de la permanencia en el domicilio denominado Quinta Lucrecia (A-1 y A-2), con frente a la calle 8, de un grupo de personas; entendiéndose que éste se encuentra constituido, efectivamente, por los terceros intervinientes y su grupo familiar. Así se establece.
Entonces, siendo que la accionante en Prescripción Adquisitiva, ha acreditado su posesión sobre un lote o porción del inmueble, cuyas medidas y linderos resultan distintas al inmueble que identifica en el libelo de la demanda, y que fue objeto de partición hereditaria entre los causahabientes del causante, ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO, y luego mediante ejecución forzosa obligada a restituir las porciones identificadas como A-1 y A-2, resultantes de la división del inmueble en el precitado juicio de partición, concluye este Juzgado, que no están llenos los extremos para la procedencia de la presente acción, pues, la parte actora ha solicitado se le declare propietaria de la totalidad de un inmueble, y sólo ejerce posesión sobre un pequeño lote que le fuera adjudicado en el proceso de partición tantas veces mencionado, y cuyos datos a continuación se reproducen: “Dependencia A-3: Norte: Con Quinta Zintamary, cédula catastral 02-01-12-05; en dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18,65 mts) aproximadamente; Sur: Con Dependencia A-1 y A-2, en dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) aproximadamente; Este: Con Edificio Anetta en tres metros con veinte centímetros (3,20 mts) aproximadamente y Oeste: Con calle 3 de la citada urbanización en tres metros con veinte centímetros (3,20 mts) aproximadamente”.- Así se establece.
Por otra parte, no obstante lo anterior, y sin prejuzgar sobre la validez de los derechos deducidos en el juicio de partición, observa este Juzgador, que la parte actora indica en su libelo:
“En el mes de Abril del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), el ciudadano NATALIO YUNIS, adquirió la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de fecha: 07/04/1959, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 2º, sobre la cual comienza a construir una casa-quinta. Durante el desarrollo de la construcción, aproximadamente a finales del segundo trimestre del año 1959, contrata los servicios del ciudadano ANTONIO PLACENCIA PERDOMO, padre de nuestra representada, para que ocupe y cuide la parte construida del inmueble, donde permaneció viviendo hasta el 22/09/1988, fecha en la cual fallece, con una data estimada de VEINTINUEVE (29) años, que le permitió adquirir el carácter de POSEEDOR LEGÍTIMO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, y que durante ese tiempo, a pesar de que el inmueble tuvo varios propietarios, nunca fue objeto de ninguna medida de desalojo, ni acción reivindicatoria incoada en su contra, sin que hasta el momento de su fallecimiento, familiares o presuntos herederos de los propietarios se presentaran reclamando algún derecho.”
Mas adelante agrega:
“…construyen en una extensión de terreno del mismo inmueble, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías representadas en una casa de dos plantas, donde actualmente habitan…”
Lo anterior permite deducir, que el causante de la coheredera y parte actora en este proceso, fue contratado por el propietario para ocupar y cuidar el inmueble, lo que parece una especie de detentación posesoria, pues, sin duda que la posesión comenzó a ser ejercida por cuenta de otro, lo que significa el reconocimiento de un grado de posesión superior a la suya y por tanto no apta para usucapir.
Sin embargo, la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, pretende adquirir el dominio de la totalidad de un inmueble que poseía su causante, y del cual le fuera adjudicado un pequeño lote o porción previamente identificado en el convenimiento celebrado en el curso del proceso de partición y que posee en la actualidad, como quedó establecido en la Inspección judicial practicada con la inmediación del ciudadano juez de este despacho, sin embargo, advierte este juzgador, que sin prejuzgar sobre la naturaleza del derecho que justificó la partición efectuada y el proceso instaurado entre los herederos, no es posible calificar como legítima la posesión ejercida no sólo por el causante, sino por la accionante, pues, ha quedado establecido en los autos que a la parte actora mediante mandamiento de ejecución se le ordenó entregar los lotes o porciones restantes del inmueble objeto de la usucapión, identificadas como A-1 y A-2, determinadas previamente, restituyendo a sus comuneras la posesión exclusiva de dichos lotes, en consecuencia, no podemos hablar de una posesión pacifica y exclusiva sobre la totalidad del inmueble, sino violenta e interrumpida, y adicionalmente tal aseveración se confirma con el señalamiento de la misma parte actora de que sobre una extensión de terreno del mismo inmueble construyó unas bienhechurías, en consecuencia, no está establecida la posesión pacifica y exclusiva de la totalidad del inmueble, sino de un lote o porción del mismo. Igualmente, la actora indica que la posesión de su causante comenzó en virtud de una relación o vínculo contractual con el propietario originario, lo cual significa que la misma se inició en forma precaria, ya que se trata de una detentación posesoria y no posesión con ánimo de dueño, requerida para la usucapión.
En efecto, establece el artículo 774 del Código Civil: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principio, si no hay prueba de lo contrario.” Entonces, se trata de una presunción iuris tantum, y siendo que la parte actora admite que la relación posesoria de su causante comenzó a titulo precario, como un simple detentador, señala que por el solo transcurso del tiempo bajo esa condición se tornó en poseedor legítimo, es decir, no señala el acto ni alega el cambio del concepto posesorio, para desvirtuar la presunción de ley antes transcrita.
Como corolario de todo lo anterior, reitera y concluye quien aquí juzga que la actora pretende usucapir un inmueble distinto al que actualmente posee, y que fue objeto de una partición en la cual se le adjudicó un pequeño lote o porción sobre el cual ejerce su actividad posesoria conjuntamente con su grupo familiar, y obligada a restituir las porciones restantes del inmueble a las coherederas, quienes luego vendieron a los actuales poseedores; adicionalmente, los propios hechos descritos en el libelo, impiden configurar la posesión legitima en cabeza del causante, por tanto, la posesión ejercida por la causahabiente y actora MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA, en principio, sigue siendo de la misma calidad que la de su causante, esto es, posesión en nombre de otro, precaria o detentación posesoria, pues, no fue alegada, ni probada la interversión o cambio del concepto posesorio, en consecuencia, de todo el material probatorio antes analizado (documentales relativas al juicio de partición, convenimiento, mandamiento de ejecución forzosa (entrega material), inspección judicial, testimoniales y los títulos jurídicos presentados, etc.), evidencian que la posesión de la actora, no ha sido pacifica, es interrumpida, no ha sido exclusiva sobre la totalidad del inmueble, y sigue siendo de la misma calidad que la ejercida por su causante, por tanto no idónea para adquirir por prescripción (usucapión), razón por la cual la presente demanda no puede prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la presente acción contentiva de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARITZA DE LOS ANGELES PLACENCIA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.490.458, contra la Sucesión de MANUEL VICENTE SANOJA (fallecido). Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 28/02/2012, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
Exp.11749
CEOF/MV/Yesi.