REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: PETRA AMARILIS RAMIREZ ZAPATA
ABOGADO ASISTENTE: JEANNETTE ROMERO
PARTE DEMANDADA: WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ORTA P., RAYMOND ORTA M., CARLOS ALBERTO CALANCHE B., INDIRA MOROS R., MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ N., E IRENE VICTORIA MORILLO L.
MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
EXPEDIENTE 11797
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia mediante demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentado en fecha 14 de agosto de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incoado por la ciudadana PETRA AMARILIS RAMÍREZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-10.581.100, asistido por la abogada JEANNETTE ROMERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.230, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.486.189, correspondiendo conocer de la misma, previa distribución de causas, dándosele entrada en fecha 17 de septiembre de 2009.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente: a) Que su representada se divorció del ciudadano WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial por sentencia de divorcio definitivamente firme y dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; b) Que durante la sociedad conyugal los bienes adquiridos fueron los siguientes: 1) Un apartamento el cual fue su domicilio conyugal, distinguido con el Nro. B-45, ubicado en la planta piso cuatro (4) del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA AL MAR, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, dicho inmueble tiene una superficie total aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60,25 Mts2), y sus dependencias son las siguientes: Sala, Comedor, Kitchenette, baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado y balcón, sus linderos particulares son los siguientes NORTE: Con apartamento tipo B-44; SUR: Con apartamento tipo C-46; ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de la alícuota de UN ENTERO CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,6248%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, según se evidencia del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 09 de Agosto de 1999, bajo el No. 30, Tomo 8, Protocolo Primero. 2) Un lote de terreno, el cual forma parte de otro mayor extensión situado en el Sector Cantarrana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 Mts2), distinguido con el número 121, dentro del desarrollo “TERRAZAS DE MATALINDA”, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00Mts) con el lote 134; SURESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00 Mts), con lote 120; SUROESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00Mts), con ramal 5; NOROESTE: En una línea de Veinte Metros (20 Mts) con lote 122, les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de Agosto de 1.996, quedando anotado bajo el Nº. 39, Protocolo Primero (1º), Tomo 9; 3) Un vehículo, clase automóvil, tipo: Sedan, Modelo: Cielo BX Sincrónico, Año: 2000, Color: Blanco, Marca: Daewoo, Serial del Motor: G15MF803025B, serial de la Carrocería: KLATF19Y1YB265657, Placas: DK706T; Capacidad: 5 puestos, Servicio: Taxi, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00), actualmente NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,00), y les pertenece, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública primera del Estado Vargas, en fecha Tres (3) de Octubre de 2003, y de Certificado de registro de vehículo Nº KLATF19Y1YB265657-1-1, de fecha 25-09-2003; 4) Un vehículo, Marca: Hyundai, Clase: Automóvil, Modelo: Excel, Tipo: Sedan, Año: 1998, Color: Azul, Placas: ABI74L, Serial del Motor: G4DJV512105, Serial de la carrocería: 8X1VF21JPWYM00440, por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), actualmente SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) y les pertenece según consta de documento autenticado ante la oficina de la Notaria Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2005 y de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X1VF21JPWYM00440-1-1, de fecha 11-12-2001; 5) Dos (2) VEBONOS depositados, en la subcuenta de valores números V0000000006486189, identificado con el Nro. 022006 EMI. 28/12/2001, por el Ministerio de Finanzas de la Caja Venezolana de Valores, S.A. el primero por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 2.257.540), actualmente (Bs. F. 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002, el segundo identificado con el Nro. 072005 EMI. 28/12/2001, por la cantidad de DOS MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.257.540), actualmente (Bs. F 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002; 6) Cuentas Bancarias y otros, sobre los cuales se reserva el derecho de aportar las informaciones pertinentes a este despacho, dentro de la oportunidad a los fines de que sean incluidos en la presente partición, 7) Las prestaciones sociales de su ex conyugue, el cual trabaja para la Universidad Central de Venezuela, desde el 15 de octubre de 1987 y actualmente posee el cargo de Jefe de Cátedra y Coordinador de Laboratorio de Química de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Medicina.
Ahora bien, una vez cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, ésta comparece por intermedio de apoderado judicial en fecha veintidós (22) de julio de 2011 y consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda, del siguiente tenor: 1) Que efectivamente su representado contrajo matrimonio con la ciudadana PETRA AMARILIS RAMÍREZ ZAPATA, vínculo conyugal que fue disuelto en fecha 17 de julio de 2007, por sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 2) Que en cuanto a los bienes descritos por la parte actora en su escrito libelar; efectivamente durante su unión conyugal se adquirieron los siguiente bienes: a) Un apartamento, el cual fue domicilio conyugal de su representado, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, en el Conjunto Residencial Puerta al Mar, piso cuatro (04), identificado con la letra y número B-45, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el libelo de demanda y aquí se dan por reproducidos, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 09 de agosto de 1999, quedando registrado bajo el Nº 30, Tomo 8. Protocolo Primero; b) Un lote de terreno ubicado en el Sector Cantarrana, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1996, quedando registrado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 9; c) Un vehículo case automóvil, tipo sedán, modelo Cielo BX sincrónico, año 2000, color blanco, marca Daewoo, placa DK706T, serial de motor G15MF803025B, serial de carrocería KLATF19Y1YB265657; propiedad que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Primera del Estado Vargas en fecha 03 de octubre de 2003 y Certificado de Registro de Vehículo No. KLATF19Y1YB265657-1-1, de fecha 25 de septiembre de 2003; d) Un vehículo Hyundai, clase automóvil, modelo Excel, Tipo sedan, año 1998, color Azul, Placa AB174L, Serial de motor G4DV512105, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2005 y de Certificado de Registro de Vehículo No. 8X1VF21JPWYM00440-1-1, de fecha 11 de diciembre de 2001; e) Igualmente se adquirieron dos Vebonos depositados en la cuenta de valores V0000000006486189, identificados con el Nro. 022006EMI y Nro. 072005EMI, de fecha 28 de diciembre de 2001, ambos emitidos por el ministerio de finanzas de la Caja Venezolana de Valores S.A; el primero de ellos por la suma de Bs. 2.257.540; y el segundo por la suma de Bs. 2.257.540. En relación a los mismos, le notificamos al Juez, que si bien es cierto se adquirieron durante la comunidad, no es menos cierto que los mismos se consumieron en gastos comunes de familia, esto es, medicinas, educación, vestido para los hijos de los cónyuges, entre otros; 3) Que convienen en la partición de los bienes señalados. 4) En cuanto a las prestaciones sociales de su representado convienen efectivamente que las mismas están dentro de la comunidad ganancial, pero no es menos cierto que las prestaciones sociales de la parte actora, también se hallan dentro de la comunidad de gananciales, por lo que solicita oficiar al Instituto Tecnológico de Capacitación Catia La Mar, ubicado en Catia La Mar, a los fines de que se sirva informar cual es el monto de las prestaciones sociales de dicha ciudadana; 5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen la demanda en los puntos siguientes: a) En cuanto a las cuentas bancarias que menciona la representación judicial de la parte actora, niegan, rechazan y contradicen la inclusión de las mismas, por no haber suministrado la parte actora al Tribunal la información correspondiente, es decir, fechas de apertura, la entidad financiara en la que se encuentran, y los montos de las mismas, razón por la cual no se puede asumir que formen parte de la comunidad ganancial, por lo que solicitan que no se declare como activo de la comunidad ganancial; b) Que en el capítulo segundo del libelo de demanda, niegan, rechazan y contradicen lo señalado por la ciudadana PETRA AMARILIS RAMÍREZ ZAPATA, respecto a que se vió forzada a solicitar la liquidación por vía judicial, toda vez que no es cierto que la parte actora le haya propuesto la partición de forma amistosa, sino que inmediatamente solicitó la partición contenciosa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que su representado no sea condenado en costas, toda vez que no dió lugar al presente procedimiento como pretende hacer ver la parte actora; c) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y cualquiera de los partícipes puede demandar la partición, es decir, que cualquier de los comuneros puede solicitar la partición por vía judicial, sin que necesariamente implique que el otro comunero que no la solicite haya dado lugar al procedimiento, aunado al hecho de que en ninguna oportunidad la accionante planteó a su representado una partición amistosa, sino que en ejercicio de su derecho de acción optó de una vez por acudir a la vía judicial; d) Que indican como pasivo los montos de condominio relacionados con el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, en el Conjunto Residencial puerta al Mar, piso 4, y el cual está identificado con la letra y número B-45, siendo que su representado canceló desde el año 2007 (año en el que se materializó el divorcio) hasta el momento de su alquiler, es decir, en el mes de junio de 2010, cuyos montos específicos los indicarán en la etapa probatoria del juicio, por lo que solicitan se incluya al pasivo los descuentos por caja de ahorros efectuados a su representado de las mensualidades de créditos para la compra del terreno anteriormente identificado y del apartamento de marras; también desde la fecha de divorcio, año 2007, hasta el presente año; e) Solicitan que se incluyan los cánones de arrendamiento del apartamento identificado anteriormente, el cual fue alquilado sin mediar consentimiento de su representado, desde mayo del 2009 hasta la presente fecha, y así lo solicita sea expresamente declarado por ese Juez.
En fecha 29 de Junio de 2011 el Tribunal, dictó sentencia interlocutoria, declarando la apertura de la fase ejecutiva respecto a los siguientes bienes: 1) Un apartamento distinguido con el Nº B-45, ubicado en la planta piso cuatro (4) del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA AL MAR”, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas, dicho inmueble tiene una superficie total aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (60,25 Mts2), y sus dependencias son las siguientes: Sala, Comedor, Kichinette, baño auxiliar, habitación principal con baño incorporado y balcón, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con apartamento tipo B-44; SUR: Con apartamento tipo C-46; ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de la alícuota de UN ENTERO CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (1,6248%), sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, según se evidencia del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 09 de Agosto de 1999, bajo el no. 30, Tomo 8, Protocolo Primero. 2) Un lote de terreno, el cual forma parte de otro de mayor extensión situado en el Sector Cantarrana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400,00 Mts2), distinguido con el número 121, dentro de desarrollos “TERRAZAS DE MATALINDA”, alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00Mts) con lote 134; SURESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00 Mts), con lote 120; SUROESTE: En una línea recta de Veinte Metros (20,00Mts), con ramal 5; NOROESTE: En una línea de Veinte Metros (20 Mts) con lote 122, les pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha ocho (8) de Agosto de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 39, Protocolo Primero (1º), Tomo 9. 3) Un vehículo, clase automóvil, tipo: Sedan, Modelo: Cielo BX Sincrónico, Año: 2000, Color: Blanco, Marca: Daewoo, Serial del Motor: G15MF803025B, serial de la Carrocería: KLATF19Y1YB265657, Placas: DK706T; Capacidad: 5 puestos, Servicio: Taxi, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.200.000,00), actualmente NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00), y les pertenece, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública primera del Estado Vargas, en fecha Tres (3) de Octubre de 2003, y de Certificado de registro de vehículo Nº KLATF19Y1YB265657-1-1, de fecha 25-09-2003. 4) Un vehículo, Marca: Hyundai, Clase: Automóvil, Modelo: Excel, Tipo: Sedan, Año: 1998, Color: Azul, Placas: ABI74L, Serial del Motor: G4DJV512105, Serial de la carrocería: 8X1VF21JPWYM00440, por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), actualmente SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) y les pertenece según consta de documento autenticado ante la oficina de la Notaria Pública Decima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2005 y de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8X1VF21JPWYM00440-1-1, de fecha 11-12-2001. 5) Las prestaciones sociales de su ex conyugue, el cual trabaja para la Universidad Central de Venezuela, desde el 15 de octubre de 1.987 y actualmente posee el cargo de Jefe de Cátedra y Coordinador de Laboratorio de Química de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Medicina.
Igualmente ordenó la apertura del procedimiento ordinario para resolver la oposición respecto a los siguientes bienes: 1) Las cuentas bancarias que menciona la parte actora como parte de los haberes. 2) Dos (2) VEBONOS depositados, en la subcuenta de valores números V0000000006486189, identificado con el Nº 022006 EMI. 28/12/2001, por el Ministerio de Finanzas de la Caja Venezolana de Valores, S.A., el primero por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.257.540), actualmente (Bs. F. 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002, el segundo identificado con el Nro. 072005 EMI. 28/12/2001, por la cantidad de DOS MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.257.540), actualmente (Bs.F. 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002. 3) Las prestaciones sociales de la ciudadana PETRA AMARILIS RAMIREZ, quien labora en el Instituto Tecnológico de Capacitación Catia La Mar, las cuales fueron omitidas en el escrito contentivo de la demanda de partición. 4) Los cánones de arrendamiento del apartamento antes identificado, el cual fue alquilado desde Mayo de 2009 hasta la presente fecha. 5) El pasivo generado por las cuotas de condominio, las cuales alega haber cancelado en el período comprendido desde el año 2007 hasta el mes de junio 2010; y 6) El pasivo conformado por los descuentos de la caja de ahorro efectuados a su persona por las mensualidades del crédito para la compra del terreno situado en el sector Cantarrana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda.
En fecha 21 de Julio de 2011 comparecieron por una parte el ciudadano CARLOS CALANCHE BOGADO, en representación de la parte demandada y por la otra, la ciudadana JEANNETTE ROMERO, en representación de la parte actora, para consignar ambos sus respectivos ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el día 25 de Julio de 2011 procedió este Tribunal a la publicación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de Agosto de 2011, resueltas las incidencias, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal fija el acto de Informes.
En fecha 15 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dictar sentencia, se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
En el día de hoy, 28 de febrero de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
En consecuencia visto el escrito de oposición parcial a la partición, y siendo que se ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar por el procedimiento ordinario la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, este Tribunal procede a verificar si es procedente o no, y al efecto observa:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, el procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 777 y siguientes; y de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario respecto a los bienes objeto de contradicción hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, y respecto a los bienes convenidos se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En el caso de marras, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes y asimismo se solicita la incorporación de otros que se habían omitido, tales son: 1) Las cuentas bancarias que menciona la parte actora como parte de los haberes. 2) Dos (2) VEBONOS depositados, en la subcuenta de valores números V0000000006486189, identificado con el Nº 022006 EMI. 28/12/2001, por el Ministerio de Finanzas de la Caja Venezolana de Valores, S.A., el primero por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.257.540), actualmente (Bs. F. 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002, el segundo identificado con el Nro. 072005 EMI. 28/12/2001, por la cantidad de DOS MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.257.540), actualmente (Bs.F. 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002. 3) Las prestaciones sociales de la ciudadana PETRA AMARILIS RAMIREZ, quien labora en el Instituto Tecnológico de Capacitación Catia La Mar, las cuales fueron omitidas en el escrito contentivo de la demanda de partición. 4) Los cánones de arrendamiento del apartamento antes identificado, el cual fue alquilado desde Mayo de 2009 hasta la presente fecha. 5) El pasivo generado por las cuotas de condominio, las cuales alega haber cancelado en el período comprendido desde el año 2007 hasta el mes de junio 2010; y 6) El pasivo conformado por los descuentos de la caja de ahorro efectuados a su persona por las mensualidades del crédito para la compra del terreno situado en el sector Cantarrana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda.
El juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de partición en donde se formulase oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario para resolver la contradicción y al mismo tiempo la apertura de la fase ejecutiva para proceder a la división de los bienes convenidos.
En este sentido se ordenó abrir el cuaderno separado, para que a través del procedimiento ordinario poder dilucidar la existencia o el carácter común de dichos bienes, por lo que, corresponde ahora resolver la oposición parcial efectuada, y para ello se impone efectuar el análisis de las pruebas promovidas y cursantes en autos, idóneas, conducentes y pertinentes a la oposición parcial ejercida:
1.- Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana PETRA AMARILIS RAMÍREZ ZAPATA, en calidad de arrendadora, por una parte, y por la otra, la ciudadana MARLENY DEL VALLE BRITO PADILLA, en su condición de arrendataria, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-45, ubicado en la Planta Piso Cuatro (4) del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA AL MAR, ubicado en la Urbanización Playa Grande del Estado Vargas, fijándose un canon de arrendamiento de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales. Dicho contrato aparece debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas. La referida instrumental consignada por la parte actora y que no fue objeto de impugnación por parte de la accionada, acredita un hecho no controvertido y alegado por la misma actora, cual es la relación arrendaticia existente sobre el inmueble común, desde el cinco (5) de Mayo de 2009, debiendo formar parte del inventario de bienes objeto de la partición, los frutos (canon de arrendamiento) producidos por la cosa común durante el tiempo del arrendamiento.- Así se establece.
2.- Recibos de pago de condominio, del apartamento distinguido con el Nº B-45, ubicado en el Planta Piso Cuatro (4) del Edificio “Conjunto Residencial Puerta al Mar”, ubicado en la Urbanización Playa Grande.- Dichas instrumentales que rielan desde el folio 41 al 69, y 74 al 106, del cuaderno separado, son de carácter privado y tienen fuerza ejecutiva a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el presente proceso no fueron impugnadas, razón por la cual acreditan para este sentenciador todo el mérito probatorio, respecto al cumplimiento de la obligación condominial por parte del ciudadano WILMER JOSÉ GUZMAN GONZÁLEZ, en el periodo comprendido entre marzo 2006 y agosto 2008. Asimismo evidencia el cumplimiento de la obligación condominial de la ciudadana PETRA AMARILIS RAMIREZ ZAPATA, en el periodo comprendido entre el mes de Septiembre 2008 al mes de Marzo 2011, en consecuencia, ciertamente el monto del pago del condominio es un pasivo común, razón por la cual, corresponde al partidor efectuar la correspondiente compensación y establecer la proporción.- Así se establece.
3.- Riela del folio 160 y 161, resultas de la prueba de Informes requerida al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, recibida en este Juzgado en fecha 7/11/2011, dejando constancia que el ciudadano WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ es profesor afiliado del IPP-UCV, inscrito desde el 27/02/1989, y que le fueron otorgados dos créditos hipotecarios para la adquisición de bienes inmuebles, uno de los cuales fue cancelado en su totalidad y del otro queda un saldo pendiente.- En efecto, pretende la parte accionada con la precitada prueba de informes acreditar la existencia de un pasivo a cargo de la comunidad, constituida por la deuda derivada de los créditos hipotecarios otorgados a la parte demandada, y en tal sentido, no hay duda de la existencia de tales créditos, tampoco hay dudas de que tales acreencias han estado a cargo del demandado, pero no ha sido acreditado ningún monto en específico ni por concepto de pago efectuado, ni por concepto de saldo deudor, lo que impide que este Juzgador establezca el monto de ese pasivo, razón por la cual, siendo que entre las funciones del partidor en las operaciones previas a la partición esta la de formar la masa, esto es, reunir todos los elementos activos y pasivos del caudal común, y proceder a su estimación (valor al momento de la partición), y siendo que no es tarea del Juez establecer la proporción que le corresponde a cada comunero, nada impide que éste órgano jurisdiccional, habiendo quedado establecido la existencia del pasivo conformado por la deuda adquirida y derivada de los créditos hipotecarios obtenidos por el demandado, y que éste ha venido pagando al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, ordene incluir dicho pasivo en el inventario de la partición.- Así se establece.
4.- Riela del folio 179 al 182, resultas de la prueba de informes solicitada a la Caja Venezolana de Valores, en la cual se hace constar que al ciudadano Wilmer José Guzmán González, le fue adjudicado a la subcuenta que posee en esta Institución, bonos de la Deuda Pública por parte del Ministerio de Finanzas correspondiente a las emisiones 022006EMI y 072005EMI, de fecha 28/12/2001, por concepto de Pasivos Laborales de los trabajadores universitarios provenientes de la Homologación de Sueldos y Salarios.- En efecto, pretende la parte actora incorporar como un activo al inventario de la partición los dos (2) Vebonos antes descritos, cuya existencia no es desconocida por el accionado, por tanto se trata de un hecho no controvertido, pero niega que puedan ser objeto de la partición, en virtud de que fueron emitidos por concepto salarial, y como salario se consumieron en gastos comunes.
Al respecto, establece el artículo 156 del Código Civil:
“Son bienes de la comunidad:
…omisis…
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”
En consecuencia, el hecho de que tales instrumentos (Vebonos) hayan sido emitidos por concepto salarial, no es razón para señalar que las sumas recibidas por este concepto sean excluidas de la partición, y por tanto, siendo que el demandado efectivamente recibió dos (2) Vebonos, los cuales fueron depositados en la cuenta de valores V0000000006486189, identificados con el Nº 022006EMI y Nº 072005EMI, de fecha 28 de diciembre de 2001, el primero de ellos por la suma de Bs.2.257.540; y el segundo por la suma de Bs. 2.257.540, no observa este juzgador ningún impedimento para incorporar el precitado activo al inventario de los bienes objeto de la partición.- Así se establece.
5.- Riela al folio veintiocho (28) del expediente, constancia emitida por la Unidad Educativa Privada Instituto Técnico de Capacitación Catia La Mar, donde se hace constar que la ciudadana PETRA AMARILIS RAMIREZ ZAPATA, se desempeña en esta Institución como SUPLENTE de Docente de Aula, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.880,00).- Dicha instrumental de carácter privada y debidamente suscrita por un tercero ajeno al proceso, el cual no compareció al proceso, razón por la cual en sentido formal carece de mérito probatorio, sin embargo, el hecho que pretende acreditar resulta no controvertido, pues, es un hecho afirmado por la parte actora y no contradicho por el demandado, razón por la cual, efectivamente, la ciudadana PETRA AMARILIS RAMIREZ ZAPATA, actualmente presta servicios como DOCENTE SUPLENTE DE AULA en la Unidad Educativa Instituto Técnico de Capacitación, ubicado en la Jurisdicción de Catia La Mar, en consecuencia, las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora producto de su relación laboral, deben ser incluidas en el inventario de bienes objeto de la partición.- Así se establece.
5.- Rielan a los autos las siguientes documentales: 1) Original de instrumento (cheque) en blanco, signado con el Nº 34300451, correspondiente a la cuenta corriente Nº 019-20554-U, del ciudadano Guzmán González Wilmer en el Banco Provincial; 2) Planilla “DEMOSTRACIÓN CUENTAS CORRIENTES AL 28.05.99…..” NOMBRE: GUZMAN GONZALEZ WILM. NRO CTA: 019-20554-U; 3) Estado de cuenta corriente Nº. 0100027961, emanadas del Banco Provincial en fecha: 31/12/2005, 28/02/2006.- Se trata de documentales de carácter privado, que carecen de firma o suscripción, y requieren de la prueba de Informes a la respectiva institución financiera para establecer su mérito probatorio, y siendo que debidamente promovida y solicitada, las resultas no arribaron a los autos sino luego del vencimiento del lapso probatorio, posterioridad al acto de informes, e incluso dentro del lapso fijado para proferir el fallo, motivo por el cual no pueden ser apreciadas en este proceso, y en consecuencia, se desestima la petición de que las precitadas cuentas formen parte del inventario de bienes objeto de la partición.- Así se establece.
Adicionalmente, es en el momento probatorio que la parte actora aporta los datos sobre las cuentas bancarias que pretende sean incorporadas al inventario de bienes objeto de la partición, pues, en el libelo de la demanda, momento en el cual ha debido establecer todos los datos necesarios a su determinación, sólo menciona genéricamente la existencia del activo (cuentas bancarias), reservándose el derecho de “aportar las informaciones pertinentes…..a los fines de que sean incluidas en la presente partición…”. Entonces, pretender proporcionar los datos en la oportunidad probatoria equivale a incorporar un hecho nuevo que no forma parte del contradictorio, razón por la cual, aun cuando tales probanzas hayan cumplido con los extremos necesarios y merezcan mérito probatorio, forzosamente este sentenciador debe negar la incorporación de las precitadas cuentas bancarias, y como corolario la oposición ejercida debe ser declarada parcialmente con lugar y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia a juicio de quien suscribe la presente oposición a la partición de bienes de la comunidad antes conyugal, ahora ordinaria, producto del divorcio, deberá decretarse parcialmente con lugar, por los motivos antes expuestos.
III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, parte demandada, mediante apoderado judicial RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, todos anteriormente identificados, sobre los siguientes bienes: 1) Las cuentas bancarias. 2) Dos (2) VEBONOS depositados, en la subcuenta de valores números V0000000006486189, identificado con el Nº 022006 EMI. 28/12/2001, por el Ministerio de Finanzas de la Caja Venezolana de Valores, S.A., el primero por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.257.540), actualmente (Bs. F. 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002, el segundo identificado con el Nro. 072005 EMI. 28/12/2001, por la cantidad de DOS MILLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.257.540), actualmente (Bs.F. 2.257,54), saldo al cierre de Febrero de 2002. 3) Las prestaciones sociales de la ciudadana PETRA AMARILIS RAMIREZ, quien labora en el Instituto Tecnológico de Capacitación Catia La Mar, las cuales fueron omitidas en el escrito contentivo de la demanda de partición. 4) Los cánones de arrendamiento del apartamento antes identificado, el cual fue alquilado desde Mayo de 2009 hasta la presente fecha. 5) El pasivo generado por las cuotas de condominio; y 6) El pasivo conformado por los descuentos de la caja de ahorro efectuados a su persona por las mensualidades del crédito para la compra del terreno situado en el sector Cantarrana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda. SEGUNDO: Se ordena la incorporación al inventario de activos y pasivos, objeto de la partición, los siguientes bienes: 1) Los frutos (canon de arrendamiento) producidos por la cosa común durante el tiempo del arrendamiento existente sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-45, ubicado en la Planta Piso Cuatro (4) del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA AL MAR, ubicado en la Urbanización Playa Grande del Estado Vargas, reconocido como común por ambas partes. 2) Dos (2) Vebonos, los cuales fueron depositados en la cuenta de valores V0000000006486189, identificados con el Nº 022006EMI y Nº 072005EMI, de fecha 28 de diciembre de 2001, el primero de ellos por la suma de Bs.2.257.540; y el segundo por la suma de Bs. 2.257.540. 3) Las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora producto de su relación laboral. 4) El monto pagado por concepto de la obligación condominial es un pasivo común, razón por la cual, corresponde al partidor efectuar la correspondiente compensación y establecer la proporción. 5) La deuda adquirida y derivada de los créditos hipotecarios obtenidos por el demandado, y que éste ha venido pagando al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, es un pasivo de la comunidad. TERCERO: Se desestima la incorporación de las cuentas bancarias, mencionadas genéricamente por la parte actora en su escrito libelar.- Así se establece. CUARTO: No hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 28/02/2012, siendo las 2:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV
EXP. Nº 11797
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