REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 152º

SOLICITUD Nº 2148-07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE JOSEFINA MAYORA
ABOGADO ASISTENTE ALIX C. GARCIA D.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL

I
Presentada la anterior solicitud en fecha 08 de marzo de 2006, por el (a) (os) (as) ciudadano (a), (s) JOSEFINA MAYORA, venezolano (a), mayor de edad, titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad Nro (s). V-6.485.976, debidamente asistido por la Abg. ALIX C. GARCIA D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.213, y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Juzgado, admitiéndose en fecha 05 de abril de 2006, fijando oportunidad para la evacuación de testigos, asimismo se libró oficio No. 4768/2006, dirigido a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 15 de mayo de 2006, se recibió la comunicación signada bajo el Nro. DCM-0843-2007, proveniente de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, señalando que el inmueble objeto de consulta no es propiedad del Estado Vargas.
En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la republica.
En fecha 31 de julio de 2006, comparece el alguacil de este Juzgado ciudadano RAMON VARGAS, consignado oficio Nº 5625/06, recibida por dicha institución en fecha 18 de julio de 2006.
En fecha 16 de enero 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 20 de junio de 2011, se avoca al conocimiento de la presente solicitud como Juez Titular de este Juzgado el Dr. Carlos E. Ortiz F., previa juramentación en fecha 20 de junio de 2007.

En fecha 20 de septiembre de 2011, en sentencia interlocutoria el Tribunal ordenó continuar el tramite de la presente solicitud y ordeno oficiar a la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, a los efectos que expidiera la correspondiente autorización para levantar titulo supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, a los efectos que expidiera la correspondiente autorización para levantar titulo supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, y de autos se desprende que la parte solicitante, no ha impulsado dicho oficio para la continuación del trámite de la presente solicitud.
En base a lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) meses, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, en consecuencia, se ordena agregar a los autos el oficio antes mencionado. Así se establece.

III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.


LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL



En la misma fecha de hoy, (03) de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL






COF/MV/MA
Sol. Nº 2148/06