REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA AGRAVIADA:
LISBBY ELESSI CELIS PINZÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.132.466.
Apoderado de la Parte Agraviada:
Abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.076.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL- (Apelación de la Decisión de fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 18 de Enero de 2012 se recibió, previa distribución, expediente N° 1859-2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2012 por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado de la ciudadana Lisbby Elessi Celis Pinzón, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 21 de diciembre de 2011, en la que declaró Improcedente el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el mencionado abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha anterior 18 de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente.
De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:
Escrito de Acción de Amparo interpuesto por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Lisbby Elessi Celis Pinzón, contra sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de Desalojo en fecha 31 de octubre de 2011, iniciado por la ciudadana María de las Mercedes Becerra Rangel motivado al abuso de poder y de derecho con el cual habría actuado el titular del Tribunal, violentando las normas constitucionales consagradas en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se violentaron normas procesales consagradas en los artículos 506, 434, 509 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordene la nulidad de la sentencia definitiva firma pronunciada por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 2011 y se ordene reestablecer la situación jurídica infringida en el sentido de tomar en cuenta todos los alegatos de las partes con el examen total del acervo probatorio aportado tomando en cuenta el objeto de la prueba señalada. Dice que el recurso de Amparo Constitucional constituye el único medio existente para hacer valer los derechos de su representada, ya que con la cuantía señalada en el libelo no es dable en cuanto a la decisión pronunciada, ejercer recurso de apelación, motivo a las normas actuales que regulan la cuantía. Que la vía de amparo contra decisiones judiciales no se puede tomar como instancia más, sino que se hace necesaria su utilización, que el hecho de no ser controlado por instancias superiores en razón de no poder ejercer los recursos, se hace prepotente y decide con arbitrariedad cosas inconcebibles a la luz del derecho y en desmedro de los justiciables. Dice que su representada es inquilina de la ciudadana María de las Mercedes Becerra Rangel, de un local comercial ubicado en San Antonio del Táchira pagando un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Bolívares, que como la arrendadora se mudó a San Cristóbal, convinieron en que el canon se depositaría cada tres meses en el banco a la cuenta de la arrendadora. Que la actuación de la demandante se debe al miedo que tienen los propietarios arrendadores por la sanción, promulgación y puesta en vigencia de la nueva ley que regula los arrendamientos. Que la demandante interpuso la demanda en fecha 20 de septiembre de 2011, cuando su representada había pagado totalmente los cánones de arrendamientos; que a la fecha de la interposición de la demanda no existía ninguna deuda, ya que había sido pagada seis días antes. Que las situaciones violentadas por parte del Tribunal agraviante son: que la demanda de desalojo fue admitida sin que se presentara instrumento fundamental de la misma, cuestión que fue permitida por el Tribunal a pesar que con ello se violentaba el derecho de defensa de la demanda. Que en razón del ejercicio del derecho de la defensa, es imposible constitucionalmente que se inicie un proceso sin que se aporten las pruebas por medio de la cual se sustenten los pedimentos que hace en el libelo. Que resultaba prohibitivo presentar instrumentos fundamentales de la demanda posterior a la interposición de la misma, dice que el Juez del Municipio Bolívar no efectuó la acostumbrada revisión, sino que sorprendentemente la dejó pasar sin tener los instrumentos fundamentales, pidiendo la ejecución de una obligación y la misma no fue probada debidamente por quien interpuso la demanda, que con esa admisión se violentó la norma constitucional señaladas en los artículos 506 y 434 sustentadas en el artículo 49 Constitucional y por ende el orden público. Que su representada al contestar la demanda agrega los bauchers de consignación bancaria realizados el 14 de septiembre de 2011, es decir, 6 días antes de la interposición de la demanda. Que además, en la parte motiva de la sentencia el Tribunal valora la última planilla de consignación de cánones de arrendamiento y determinó que ambas partes están contestes que se depositó el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2011 en la cuenta del Banco Bicentenario perteneciente a la ciudadana María Becerra Rangel, reconociendo el pago de los cánones de arrendamiento efectuados por Lisbby Elessi Celis Pinzón, pero que no analizó las otras planillas que fueron agregadas con el escrito de contestación de la demanda. Que si en la sentencia se tomó como ciertas algunas de las aseveraciones hechas por la demandada, tal como el vencimiento de cada mes, también debió tomarse como ciertas las demás aseveraciones, en donde se destaca el pago acumulado de cánones de arrendamiento. Que lo más aberrante y contradictorio sucede cuando en el punto tercero se ordena pagar a la parte demandada la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento que fueron reconocidos por el Tribunal como pagados, lo cual constituye una ilegalidad. Que al negarse el Juez a valorar todos los recibos de consignación bancaria agregados al momento de la contestación de la demanda aduciendo que no eran los recibos involucrados a los hechos, violentó la norma contenida en el artículo 509 del C. P. C. Que resulta inconcebible que un Tribunal de la República, como lo es el Juzgado del Municipio Bolívar con sus actuaciones se convierta en el presente caso como el protagonista del abuso de poder al emitir una decisión en la cual desconoce ampliamente las pruebas promovidas por la parte demandada y sentencie en su contra a pesar que consideró que fue hecho el depósito bancario, más otros depósitos que no se valoraron en donde se le paga voluntariamente los cánones de arrendamiento a la demandante. Que el Juzgado del Municipio Bolívar violentó los artículos 49 en su numeral primero y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que de igual forma, violentó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de admitir la demanda sin haber agregado al libelo los instrumentos fundamentales, violentando con ello el derecho de defensa de su representa, y que jurídicamente no se sabía si en realidad tenía la legitimidad para obrar en tal carácter. Que resultaba prohibitivo el que se presenten instrumentos fundamentales de la demanda posterior al de la interposición y además el juez no efectuó la revisión que siempre hace, sino que sorprendentemente la dejó pasar sin tener los instrumentos fundamentales a pesar de que se pidió la ejecución de una obligación y no fue probada por quien interpuso la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el escrito de amparo fue recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, por la que el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, con el carácter de autos, consignó los recaudos señalados en el escrito de amparo.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lisbby Elessi Celis Pinzón, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que corresponda por distribución, al cual acordó remitir inmediatamente el presente expediente.
Auto de fecha 30 de noviembre de 2011, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, admitió la solicitud de Amparo, acordando tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo acordó notificar al abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, Juez del Municipio Bolívar y al Fiscal Superior del Ministerio Público y fijó la audiencia oral y pública para las 10 de la mañana del segundo día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
A los folios 159 al 163, informe rendido por el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, Juez del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presente la ciudadana Lisbby Elessi Celis Pinzón, asistida por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito que fue presentado, igualmente reprodujo e insistió en hacer valer las copias certificadas que fueron agregadas al escrito y solicito de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha 31 de octubre de 2011 sobre un juicio de desalojo y se suspenda los efectos de la sentencia en el sentido que la misma se encuentra en la fase de ejecución forzosa, así mismo solicitó el restablecimiento del derecho que fue violentado en el sentido de que se mantenga a su representada en posesión del inmueble en su calidad de arrendataria pues ella nunca ha desconocido los derechos de la arrendadora y se dicte nueva sentencia.
Decisión dictada y publica en fecha 21 de diciembre de 2011 en la que el a quo decidió: “PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZÓN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de Octubre de 2011. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic)
En fecha 11 de enero de 2012, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado de la ciudadana Lisbby Elessi Celis Pinzón, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales apeló de parte de la decisión que fue dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 en la que declaró como IMPROCEDENTE el recurso constitucional ejercido en nombre de su representada en fecha 31 de octubre de 2011. Manifestó estar de acuerdo con lo resuelto en el Punto Previo de la sentencia dictada, en donde se desechó la defensa de la causal del inadmisibilidad propuesta por el supuesto agraviante en el informe rendido. Dice que con la acción de amparo se ha violentado las normas constitucionales que fueron enunciadas en la solicitud de amparo, tal como se expresa en el Escrito de Amparo presentado, pues al violentarse las normas procesales se están violentado las normas constitucionales en que estas se fundamentan y las normas del artículo 49 Constitucional consagratorias del debido proceso, como las de la Tutela Judicial efectiva.
Auto de fecha 12 de enero de 2012, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado de la ciudadana Lisbby Elessi Celis Pinzón, en fecha 11 de enero de 2012, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 18 de enero de 2012, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Estando para decidir, este Tribunal sede constitucional observa:
La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación ejercida por la representación judicial de la presunta agraviada contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011 en la que el a quo en sede constitucional declaró improcedente la acción de amparo intentada contra el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; no hubo condenatoria en costas.
Contra la referida decisión, la querellante interpuso recurso de apelación conforme al enunciado del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante escrito de fecha once (11) de enero de 2012.
El a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, mediante auto proferido el día doce (12) de enero de 2012 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de enero de 2012 y fijando lapso para emitir decisión, conforme al precitado artículo 35 eiusdem.
En la oportunidad de decidir, se tiene que la presunta agraviada, asistida de abogado, presentó ante el a quo constitucional, escrito contentivo del recurso ejercido y en él, las razones que sustentan la apelación, las mismas que fueron ratificadas mediante escrito presentado ante esta superioridad.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Al esbozar las razones que cimientan la apelación, el apoderado de la parte presunta agraviada manifiesta que no se pretende ejercer una tercera instancia sino que se ha denunciado abuso de derecho por el presunto agraviante (Juez del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial) en el juicio de desalojo, decisión contra la que se interpuso Recurso de Amparo Constitucional y que fuese declarado improcedente por el a quo constitucional, ya que según expone, violentaron normas constitucionales al haber transgredido el juez de la causa normas procesales fundamentadas en normas constitucionales (…)
Refiere el apoderado de la presunta agraviada que el abuso de derecho denunciado se cometió cuando se admitió una acción sin instrumentos fundamentales o algún medio que sirviera al demandante para respaldar la demanda que planteó; así mismo, cuando no fue observado tanto en la demanda como en la contestación, que se interpuso una acción sin que se estuviese adeudando suma de dinero alguna a la par que se ordenó repetirlo en el punto tercero del fallo, el pago que ya había sido reconocido como tal en el mismo.
En otro aparte señala que posterior a la introducción del Recurso de Amparo aquí en apelación, el Juez presunto agraviante al conocer de ello le solicitó a la parte demandante en el juicio de desalojo cuya decisión se recurrió a través del presente amparo que renunciase a exigir la repetición de pago ordenada en el punto tercero del fallo recurrido, lo que fue hecho mediante diligencia y que al informar al Juez constitucional acompañó en copia sin certificar, argumentando para ello que la presunta ilegalidad cometida había cesado.
Agrega el apoderado de la quejosa que el presunto agraviante en su informe admitió que se cometió una ilegalidad aunque sin manifestar que con ello se estaba violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Dice así mismo que al violentarse normas procesales también se violentaron las normas constitucionales en que se fundamentan.
En el escrito presentado ante esta alzada, el representante de la presunta quejosa ratificó y reiteró lo expuesto al fundamentar la apelación y solicita se declare con lugar el amparo ejercido.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión recurrida, el a quo en sede constitucional precisó en cuanto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:
“… la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Ahora bien, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
En el caso que se analiza, observa este Juzgador que los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de amparo, lo que pretende es procurar un nuevo juzgamiento sobre el mérito de la causa que ya ha sido conocida por el Juez de Municipio, en lo que respecta al desalojo el cual se demandó. De manera que, lo que procura el demandante, es que quien suscribe, entre como Juez de tercera instancia de mérito a revisar el fondo de la causa, esto es, la presunta falta de consignación del instrumento fundamental con el libelo de demanda, la falta de valoración de los recibos de consignación bancaria agregados con la contestación de la demanda, así como la presunta violación de los artículos 506, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; no obstante de las actas del expediente acompañadas a la solicitud de amparo no se evidencia que el juez de la causa haya privado o limitado la actividad probatoria de la parte demandante en el proceso de desalojo, y como es sabido por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo está prohibido, pues, no funciona como una tercera instancia, sino que es un medio para restituir la situación jurídica infringida cuando se ha violado un derecho o una garantía constitucional que no puede ser remediada inmediatamente; y que éste no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios; en otras palabras , no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye una infracción a la tutela judicial efectiva.” (sic)
Ya en cuanto a conclusión, el Tribunal de Primera Instancia Civil en Sede Constitucional precisó:
“… para que proceda la acción de amparo contra sentencia es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, no incurrió en usurpación ni extralimitación de sus funciones, pues las transgresiones que imputa la accionante al fallo accionado se circunscriben a errores de juzgamiento los cuales no son revisables a través de la acción de amparo. Así se decide.” (sic)
MOTIVACIÓN
En el asunto que se examina, se observa que la demanda de amparo se interpuso contra la decisión del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en la que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada contra la presunta quejosa (aquí apelante en amparo); le ordenó entregar libre y desocupado el local que ocupaba como inquilina mediante contrato verbal de arrendamiento; ordenó pagar a la demandante la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de cánones vencidos, y; condenó en costas a la demandada.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la pretensión pues consideró que la accionante pretendió utilizar la vía del recurso de amparo como una tercera instancia, pues estimó que lo pretendido por la presunta quejosa es que se reabra un asunto resuelto ante la instancia correspondiente, revisando así el fondo de lo debatido. El a quo constitucional en su decisión argumentó para declarar improcedente la solicitud que el amparo no funciona como una tercera instancia sino que lo que persigue el mismo es restituir la situación jurídica que se haya infringido cuando se ha violentado derechos y garantías constitucionales que no pueden ser remediadas de manera inmediata.
En el fallo apelado, el a quo en sede constitucional expuso que el amparo no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios señalando que no todo los errores de procedimiento que cometa un juez así como en la escogencia de la ley o en la interpretación de esta última constituyen infracciones a la tutela judicial efectiva.
También consideró el a quo constitucional que en el fallo del que se solicita amparo, el juez de la causa no incurrió en usurpación grave de sus funciones y aún menos en abuso de poder ni extralimitándose, pues lo que se le imputa a la decisión está circunscrito a errores de juzgamiento que no son revisables a través de la vía del amparo.
Encuentra este sentenciador de alzada en sede constitucional que la representación de la presunta quejosa y apelante en modo alguno ataca la decisión recurrida sino que directamente cuestiona el juzgamiento desplegado por el presunto agraviante en el fallo del que se recurre mediante la vía extraordinaria de amparo, sin señalarle vicio alguno que permita, a quien decide, entrar a revisarlo. Sobre este particular, la Sala Constitucional es clara y ha reiterado en múltiples fallos que el Juzgador de amparo no puede inmiscuirse dentro del estudio y la resolución que haya hecho el juez de instancia por contar este último con autonomía para ello, es así como en decisión N° 29 del 15 de febrero de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:
“… la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/29-150200-0052.htm)

Más reciente, la Sala Constitucional en fallo con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“Igualmente, en fallo n.° 1.550, del 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
‘...la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.’
Al respecto, se destaca igualmente que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que pauta el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, cuando pronunció el acto de juzgamiento que se impugnó, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y, con base en la correcta aplicación del derecho e interpretación del contrato en cuestión, declaró con lugar la apelación, en el proceso que, por cumplimiento con contrato, incoó Rosa Margarita Pérez Nácar, por lo cual la Sala considera que el acto jurisdiccional que fue impugnada no infringió el derecho a una tutela judicial eficaz, razón por la que la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2344-181207-07-1616.htm)

Por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, que deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación. (Sent. S. C. Nº 441 del 13-03-2007)
Así, se tiene que en cuanto al primero, el Juez presunto agraviante cumplía como Juez de Instancia en un procedimiento de desalojo. Respecto a la segunda circunstancia, la actuación del Juez presunto agraviante se desarrolló en pleno uso y goce de los poderes que como Juez tiene atribuidos, consistentes en dar trámite a una acción interpuesta por un particular sustentado en normativas legales hasta llegar a una decisión firme en un proceso que arrojó como ganador a la parte demandante en dicha causa. Acerca del tercer extremo, debe reiterarse que existían mecanismos idóneos para defender y restituir el o los derechos que ahora se dicen lesionados, destaca que la demandante en la causa que motivó la decisión recurrida en amparo, renunció a lo ordenado en su favor en el particular tercero del cuestionado.
Con los extremos de procedencia reseñados lo que se busca es evitar que se interpongan amparos con el solo propósito de que se reabra un asunto que ya se ha resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y que, por otra parte, el mecanismo del amparo constitucional no revierta en sucedáneo de las vías existentes, esto es, como si fuese una tercera instancia.
Como consecuencia de todo lo reseñado, este Tribunal de alzada en Sede Constitucional considera que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso de la solicitante, ni se demostró que el Juez presunto agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, por lo que el presente amparo resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que ejerció el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, apoderado judicial de la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZÓN, en fecha 11 de enero de 2012, contra el fallo que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el veintiuno (21) de diciembre de 2011 que declaró Improcedente la demanda de amparo recurrida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZÓN, a través de su apoderado, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día treinta y uno (31) de octubre de 2011.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. 12-3777