REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE FEBRERO DE 2012
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000199
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ RIEDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V- 7.164.620
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la Gobernación del Estado a pagar la cantidad de Bs. 20.925,17
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada alegando vicios en la sentencia dictada, en virtud de que pese a la existencia de un contrato de trabajo suscrito válidamente con el trabajador, el Juez a quo consideró a tiempo indefinido la relación que vinculó a las partes y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones por despido. Que la única prueba de la que se valió el ciudadano Juez fue la Providencia de reenganche dictada por el Inspector del Trabajo, pero que tal prueba puede ser objeto de contraprueba en el juicio. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación interpuesta.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Alega el actor que comenzó a trabajar en fecha 01/02/2008, en las estaciones de combustible del Municipio San Cristóbal como contralor social, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a. m. a 6:00 p. m., devengando durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 799,23. Que en fecha 31 de diciembre del 2008, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de once meses. Que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de denunciar el despido injustificado, en consecuencia se inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de número 056-2009-01-00117, el cual se declara con lugar. Por tal motivo demanda la cantidad de Bs. 24.169,10 por los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, indemnización por despido, aguinaldos, salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.
Contestación:
La demandada alegó como hechos no controvertidos, que el accionante prestó sus servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira, iniciando su relación laboral el día 01/02/2008, devengando un último salario de Bs. 799,23. Que es falso que se adeude la cantidad indicada en el libelo de demanda, por cuanto no se toma en cuenta la totalidad de los montos cancelados de forma oportuna por la demandada, ya que se canceló al accionante sus prestaciones sociales correspondientes al año 2008 por un monto de Bs. 1.736,13, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación que corre al folio 41. Que le fue cancelada también la cantidad de Bs. 2.197,88, por concepto de aguinaldos. Niega que le corresponda cantidad alguna por concepto de salarios caídos por cuanto se trata de una relación eminentemente contractual a tiempo determinado, lo cual implica que la misma concluyó por la expiración del término convenido, por consiguiente el demandante nunca fue despedido y no es procedente su pedimento en cuanto a preaviso e indemnización.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Constancia de Trabajo de fecha 10 de diciembre del 2008 (f. 24). Memorando de fecha 11 de abril del 2008, constante de 1 folio útil (f. 25). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Libreta de ahorros de Banfoandes, cuenta nómina n. ° 0007-0126-27-0010018337 (f. 26). Dado el reconocimiento de la existencia de dicha cuenta y adminiculado con la inspección judicial realizada por el Juez de la causa, esta alzada le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Providencia administrativa que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (fs. 27 al 37). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas de Informes a la entidad bancaria Bicentenario, cuya respuesta no consta en autos.
- Prueba testimonial de los ciudadanos Eraides María Silva Núñez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.651.393, Anyuri María Hernández Silva, venezolana, con cedula de identidad No. V– 11.499.549, Gustavo Iván Núñez Aparicio, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V– 4.627.362. Los mismos no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 1-2-2008 al 31-12-2008, suscrito entre Gobernación del Estado y el ciudadano demandante (f. 40). Se aprecia conforme a la sana crítica, según se indicará más adelante.
- Liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo comprendido entre 1-2-2008 y 31-12-2008 (f. 41). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes a la entidad bancaria Bicentenario, oficina principal, ubicada en la 5ª Avenida de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares: a) El nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro n.° 0007-0126-27-0010018337, b) Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde el 1-2-2008 al 31-12-2008 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0126-27-0010018337. Se recibió respuesta emitido por el banco Bicentenario banco universal C. A., el cual corre inserto a los folios 87 al 97, mediante el cual se remite estado de cuenta comprendido entre el 02/06/2008 al 31/12/2008, Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.
- Prueba de inspección judicial practicada de oficio por el Tribunal: La misma tuvo lugar 26/09/2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre del demandante; 2) Que el número de la cuenta es actual de la cuenta es: 0007-0126-27-0010018337; y 3) Se imprimió el estado de cuenta solicitado, del cual se evidenció que no hubo movimientos durante el período requerido. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Apreciados los elementos que componen la trabazón de la litis en la presente causa, y estudiados los argumentos expuestos ante esta alzada, este sentenciador aprecia en primer lugar que el ciudadano Orlando José Riedel resultó beneficiario de una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2009, en la cual se ordenó su reenganche al puesto de trabajo que había dejado por voluntad unilateral del patrono en fecha 31 de diciembre de 2008, pese a que en dicha Sede se valoró el contrato de trabajo suscrito por las partes. Esta decisión no aparece en autos que haya sido impugnada por los mecanismos ordinarios previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa y por tanto, el referido documento público administrativo además de recibir plena valoración probatoria, debe ser acatado por haber creado cosa juzgada respecto a la certeza de que el hoy demandante culminó su relación laboral por un despido injustificado.
En otras palabras, no es esta alzada el Tribunal llamado a declarar la ineficacia del acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador, y pese a que efectivamente existió un contrato laboral que en principio pudiera contener todas las estipulaciones de la relación de trabajo del actor, el mismo carece de valor probatorio por encontrarse en franco antagonismo con la Providencia Administrativa ya mencionada.
Por lo tanto, resulta forzoso para este sentenciador determinar que la apelación propuesta no ha lugar en derecho, que el trabajador debe recibir el importe correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la Ley, y a los salarios dejados de percibir en los términos señalados en la decisión que hoy se confirma. Por tanto, se ratifica la condena que por VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.925,17), y por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso y salarios dejados de percibir, declaró el Juez Primero de Juicio en la sentencia que hoy se confirma.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ RIEDEL BRICEÑO contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.925,17)
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas en virtud de los privilegios procesales que le corresponden a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria
En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000199
JGHB/Edgar M.
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