REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
CARLOS ANDRES RESTREPO CORTÉS, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido el 13/10/1982, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía número 14.609.064, hijo de Carlos Alberto Restrepo (f) y de Liliana Cortés (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país.
DEFENSA
Abogado Tito Adolfo Merchán Arango.
FISCAL
Abogado José Ramón Ramos Aular, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Andrés Restrepo Cortes, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, y publicada in extenso en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano, acordó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 23 de enero de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447.4 eiusdem, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 437 ibidem, esta Corte lo admitió en fecha 25 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibídem.
En fecha 06 de febrero de 2012, se solicitó al Tribunal a quo las actuaciones originales, a los fines de resolver el recurso interpuesto. Se libro oficio número 0091-A.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, siendo el día del vencimiento del lapso para la publicación de la decisión, y visto que había sido solicitada la causa original al Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio, y la misma no se había recibido, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió con oficio número 2C-0441-2012, las causa original signada con el número SP11-P-2011-003145, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, acordándose pasarla al Juez ponente Abogado Marco Antonio Medina Salas.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En audiencia de fecha 30 de noviembre de 2011, cuya publicación in extenso se realizó en fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, acordó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Abogado Tito Adolfo Marchan Arango, en su condición de defensor del ciudadano Carlos Andrés Restrepo Cortes, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito del recurso de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida, refiere lo siguiente:
“(Omissis…)
DE LA FLAGRANCIA
“(Omissis)
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una presunción ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas prevenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuando a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTREPO CORTES, (…), es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTREPO CORTES, en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho (sic) a las mujeres (sic) a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los (sic) imputados (sic) deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTREPO CORTES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo (sic) en (sic) la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo y (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de (sic) los (sic) imputados (sic) de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuando al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del (sic) delito (sic) atribuido (sic), aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro (sic) in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTREPO CORTES, (…); en la presunta comisión de los delitos ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo y (sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
(Omissis…)”
SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación aduce, lo siguiente:
“(Omissis)
La decisión que recurro es la antes expresada, por considerarla humilde y respetuosamente desajustada a derecho y que no llena los extremos legales establecidos en el código penal vigente, ya que en modo alguno de las actas del precitado asunto se puede evidenciar ninguna manifestación de mi defendido de quitarle nada propiedad de la presunta víctima, ni de agredirla o causar un peligro actual a la presunta víctima o su hijo, lo que se mencionó en todo caso fue que si no se hacía el trabajo eso podía ocurrir, en todo caso dependía a mi modo de ver de la (sic) creencias y fuertes convicciones de las personas que recurren a ese tipo de consultas espirituales muy de moda por cierto en nuestros países.
Por ende, les destaco (sic), que nuestra doctrina penal exige como medios de comisión validos que las amenazas en el robo envuelvan un riesgo actual posible e inminente, que haga que el sujeto activo entregue un bien. Asimismo, no existe en actas la más mínima información de traslado a entidad financiera alguna y ni siquiera libreta de ahorro o tarjetas de debito y/o crédito, cheques utilizadas o posiblemente a utilizar por la víctima, es decir no existe ningún acto volitivo por parte del sujeto activo tendiente a obtener lo que procuraba según las actas, por tanto no se configura ese tipo penal, por último el informe medico (sic), tal como consta en actas, indicó que no presentaba hematomas y afección de tipo neurológico, que haya podido causar la supuesta sustancia utilizada en su mano izquierda y el cuello, es más la fiscalía (sic) 8 (sic) ha debido de ordenar un examen de sangre, lo cual no hizo.
Del mismo modo, se le precalificó el delito de amenazas, humildemente honorables Magistrados, darle cabida a este otro tipo penal como los hizo el citado juez de control, significa sancionar dos veces por el mismo hecho a una persona y atenta contra el principio de única persecución previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de robo conlleva por si mismo la violencia sobre las persona (sic), por eso es considerado pluri-ofensivo y su (sic) autoridades lo saben.
DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto, considera este defensor que la decisión recurrida es lesiva a mi defendido y causa un gravamen irreparable al privársele de su libertad siendo inocente y esto se deduce de la mismas actas de investigación penal, por ende violatoria del principio de la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 constitucional, el cual reza. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del principio indubio-pro reo, consagrado en el artículo 24 constitucional, el principio de afirmación de la libertad establecido en el artículo 44 constitucional, el cual reza: la libertad personal es inviolable, en concordancia con el artículo 7 y 243 de nuestra norma adjetiva penal, del mismo modo el principio de la legalidad penal establecido en el artículo 49 numeral 6 constitucional, el cual establece: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal.
(Omissis)”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- De la revisión efectuada a la causa original remitida a esta Alzada en fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión en la cual resolvió lo siguiente:
“(Omissis)
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
(Omissis)
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2011, e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDINALES 3, 4, Y 9 DEBIENDO EL ACUSADO DE AUTOS CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.- Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima de la presente causa, ni con sus familiares, no por si solo o por medio de sus familiares; ni frecuentar lugares donde estas personas se encuentren. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Consignar dentro de los primeros 15 días constancia de residencia. 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza.
(Omissis)
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTREPO CORTES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO (sic) CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declaro y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
(Omissis)
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en esta misma audiencia.
(Omissis)”.
2.- De la transcripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2012, se desprende que el referido Juzgado dictó decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo revisó la medida de privación judicial preventiva de liberad impuesta por ese despacho, en fecha 05 de diciembre de 2011, e impuso al acusado Carlos Andrés Restrepo Cortes, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Estafa Agravada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem.
En consecuencia, visto que dicho Tribunal ya decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción sobre la cual subyace el recurso de apelación interpuesto, estando firme la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha mencionada ut supra, al no haber sido impugnada por la representación fiscal ni por las partes, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resultaría inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema fue posteriormente sustituida por el a quo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
ÚNICO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo por el Abogado Tito Adolfo Merchán Arango, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Andrés Restrepo Cortes, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, y publicó in extenso en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ Secretaria
1-Aa-4679-2012/MAMS/rjcd’j.