REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA
YENNI COROMOTO ORTIZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacida en fecha 01 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.989.368, hija de Ana Mireya Ortiz Hernández (v), residenciada en Barrio Sucre, carrera 3, número 2-32, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR
Abogado Omar Alberto García Mejías.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Nelson Montero y Abogada Amparo Testa,
Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO
Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Alberto García Mejías, en su carácter de defensor de la acusada YENNI COROMOTO ORTÍZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2011 y publicada in extenso el día 28 del mismo mes y año, por el Abogado Juan José Aparicio Ballén, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar y entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades y solicitudes presentadas por la defensa, así como la petición de revisión de medida de coerción personal y de cambio de calificación jurídica de los hechos, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la referida acusada, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09 de diciembre de 2011, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de diciembre de 2011, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número 9C-SP21-2011-006107. Se libró oficio número 1281.

Se recibió oficio número 2351 de fecha 16 de diciembre de 2011, procedente del Tribunal Noveno de Control, mediante el cual informó que la causa original signada con el número 9C-SP21-011-6107, había sido remitida a los Tribunales de Juicio. Visto lo informado, esta Alzada ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Juicio, habiendo obtenido información sobre que el conocimiento de la referida causa correspondió por distribución a ese Despacho. Se libró oficio número 1303-11.
En fecha 11 de enero de 2012, se recibió oficio número 2J-004, de fecha 09 de enero de 2012, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la causa original constante de tres (03) piezas, acordándose pasarlas al Juez ponente Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447, numerales 4 y 5, eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 17 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 03 de octubre de 2011, la cual fue íntegramente publicada en fecha 28 de octubre del mismo año.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado Omar Alberto García Mejías, interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en el artículo 447, numerales 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Abogados Nelson Montero y Amparo Testa, dieron contestación al recurso interpuesto, en fecha 30 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:


I.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme refiere en su exposición la ciudadana representante de la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos por los cuales se da comienzo a la presente investigación son los siguientes: el día 26 de octubre del año 2010 aproximadamente a las 2:00 la ciudadana marilu (sic) de Jesús Ramírez Rangel llego (sic) a su casa a buscar unos exámenes médicos my (sic) no habían pasado ni tres minutos cuando entraron dos sujetos armados y la amenazaron que si gritaba la iban a matar en ese momento la llevaron junto con su esposo de nombre Ember Gerardo Chacon (sic) González y su hija menor a la sala de la casa y de allí un sujeto gordo golpeó fuertemente al ciudadano por el pecho y luego los llevaron a la habitación de la planta baja de la casa y les dijeron que se acostaran boca abajo y ahí uno de los sujetos el moreno se quedo (sic) cuidandolos (sic) mientras el sujeto gordo de corte limpio preguntaba si el vehículo optra que estaba afuera era propiedad de la ciudadana Marilu de Jesús Ramírez Rangel respondiendo afirmativamente la misma luego les pidió la plata las joyas y ahí los amenazó que los iba a matar y se fue a revisar toda la casa el sujeto gordo posteriormente llegó una vecina de nombre Nelly Jacqueline Piñango y la acostaron con los otros en la cama el sujeto gordo le preguntó a la ciudadana marilu (sic) de Jesús Ramírez que cual (sic) era la clave del vehículo optra y la clave del celular Black Berry posteriormente empezó a llamar a una persona del teléfono de le (sic) y le decía vengase (sic) que ya estamos (sic) listos que ya cargamos el carro y los tuvieron ahí acostados como a los veinte minutos de haber hecho la llamada vinieron y le dijeron a la vecina ciudadana Nelly Jacqueline piñango (sic) Zambrano que se parara y que saliera con ellos y luego vinieron a buscar al ciudadano Ember Gerardo Chacón González y luego metieron ala (sic) ciudadana marilu (sic) de Jesús Ramírez Rangel en la camioneta y por último a la hija menor el sujeto moreno monto (sic) un televisor que sustrajo de la casa además de los teléfonos blacbery (sic) de las víctimas en el puesto de adelante y se pasó para la parte de atrás de la camioneta y el sujeto gordo se monto (sic) a manejar ahí los volvieron a amenazar que si los vecinos se daban cuenta los iban a matar el optra ya se lo habían llevado otros sujetos y los secuestraron los bajaron por boca (sic) de caneyes (sic) por un desvío los sacaron para la autopista y en el retorno se fueron para san (sic) Cristóbal en ese trayecto el sujeto gordo llamaba del celular a los que estaban en el optra y los del optra les decían estaban en barrio sucre específicamente en la normal y que ya venían cuando llegaron a san (sic) Cristóbal los subieron por puente real vía el mirador ahí en el mirador los amenazaron que estuvieran tranquilos, el sujeto moreno le entrega el televisor la (sic) una ciudadana y le dijo que se lo guardara en la casa y el sujeto gordo le entregó el arma ahí arrancaron y unos metros más abajo se pararon frente al hotel California esperando a los del vehículo optra y a los muchachos que los iban a cuidar llegaron dos sujetos armados jóvenes en un taxi y venían del lado de zorca (sic) en ese momento tambien (sic) llegó el vehículo optra y los dos sujetos que llegaron en el taxi se montaron en la camioneta arrancaron el sujeto gordo negocia con ellos el precio por cuidarlos el gordo sabían (sic) donde (sic) los iban a dejar por la bomba de campo c y unos metros más arriba se metieron a mano derecha y luego a un campo a mano izquierda y los dejaron ahí aproximadamente como treinta minutos los dos sujetos armados empezaron a llamar al que iba manejando la camioneta para ver por donde iban porque en ese momento empezó a haber mucha bulla cerca de las victimas (sic) porque estaban trabajando unos señores los sujetos desconocidos se pusieron muy nerviosos ya había pasado como una hora aproximadamente y uno de los muchachos vino le dijo al (sic) las victimas que ellos se iban que no salieran hasta que ellos les avisaran y que si el (sic) veía algún movimiento se regresaba a matar [a] la niña ahí se fueron los dos habían pasado como cinco minutos y la víctima Ember buscó ayuda con los señores que estaban limpiando la tierra. En fecha 26-10-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de San Antonio del Estado Táchira dejaron constancia de la siguiente diligencia: se encontraban en la sede de la sub-delegación de San Antonio y siendo las 14:00 horas informa el Sub Comisario Amador Labrador supervisor de investigaciones recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano Pablo castillo (sic) quien labora en la empresa Chevy Star e informa que un vehículo clase Automóvil (sic) marca Chevrolet modelo optra (…) había sido robado en la población de caneyes (…) [y] registra en tiempo real por los alrededores de la avenida Venezuela motivo por el cual se trasladó (…) a fin de confirmar la mencionada información (…) [pudiendo] apreciar un vehículo con similares características procedieron a bajar de la patrulla y (…) observaron que del vehículo descendieron dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso corrieron hacia el cementerio municipal dejando el vehículo allí estacionado por lo que comenzaron una persecución (…) [logrando] darle alcance por lo que luego de neutralizarlo e intervenirlo policialmente se le practicó una inspección corporal (…) encontraron sobre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola (…) le solicitaron su identificación manifestando ser y llamarse Castro Acevedo José Deudedist (…). Luego solicitaron información sobre el vehículo informándose que el vehículo en cuestión se encuentra a (sic) involucrado en uno de los delitos contra la propiedad en hecho ocurrido a las 13:00 horas del mismo día de hoy en la población de caneyes (…) no obstante no pudieron dar alcance al otro ciudadano involucrado ya que el mismo ingresó a territorio colombiano por un camino verde (…) realizaron llamada telefónica a la subdelegación san (sic) Cristóbal e informaron que personas desconocidas llegaron a una residencia ubicada en la población de caneyes municipio (sic) cárdenas (sic) Estado Táchira portando armas de fuego y sin mediar palabras robaron varios objetos de la habitación asimismo se llevaron el vehículo involucrado así como una camioneta marca jeep modelo Grand Cherokee color plata año 2006, luego el ciudadano es trasladado a la sede de la policía del Estado Táchira de San Antonio en calidad de detenido, asimismo quedaron detenidos por funcionarios adscritos a la brigada de vehículos peracal (sic) donde quedaron detenidos (sic) los ciudadanos Daza González emerjo (sic) y Ortiz Hernández yenni (sic) coromoto (sic).”
-a-
DE LA NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA

(Omissis)

Este Tribunal señala que la nulidad por la nulidad en sí misma, fue superada en el actual contexto constitucional, cuando el artículo 257 dispone que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; por tanto, donde no existe violación a formalidades esenciales, no debe existir nulidad que en todo caso constituye un medio de última instancia para sanear el proceso Con (sic) base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Noveno de Control actuando con apego constitucional, al percatarse que no hubo violación de los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados como violados declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal incoada y así formalmente se decide.
En lo que se refiere al punto SEXTO este Juzgador niega el cambio de calificación solicitado por la defensa porque considera que ello implica un análisis del fondo de la situación a dilucidar en la etapa de juicio oral y público, debido a que conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se permiten en la audiencia preliminar embozar o presentar alegaciones que son propias de tal etapa, por tratarse las mismas de asuntos que tocan el fondo de la situación a resolver en dicha fase, por lo cual se niega la solicitud de cambio de calificación y así formalmente se decide.

(Omissis)

CAPITULO III

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

(Omissis)

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES alegada por la defensa en el escrito de fecha 15 de julio de 2011, por el defensor del imputado JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO. En cuanto a la Solicitud (sic) de revisión de medida solicitada por la defensa de la imputada YENNI COROMOTO ORTÍZ HERNANDEZ se niega tal solicitud y el cambio de calificación. Así mismo para la defensa del imputado JASSON EMERIO DAZA GONZALEZ donde solicita la nulidad del reconocimiento de individuos se declara sin lugar.

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico (sic) en contra de los acusados (…) y YENNI COROMOTO ORTIZ HERNANDEZ (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (…)

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los acusados JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO, JASSON EMERIO DAZA GONZALEZ y YENNI COROMOTO ORTIZ HERNANDEZ (…) decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión de San Antonio del Táchira.

CUARTO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados JOSE DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO, y (sic) JASSON EMERIO DAZA GONZALEZ y YENNI COROMOTO ORTIZ HERNANDEZ (…)”

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente, para fundamentar la apelación interpuesta, alegó lo siguiente:

“(Omissis…)
Primero

Ausencia total de motivación observada en la decisión tomada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, en lo que respecta a la (sic) solicitudes planteadas por la defensa.

Tanto del acta de la audiencia levantada con ocasión de la calificación en flagrancia e imposición de medida a mi defendida de fecha 03 de Octubre de 2011, así como del auto motivado emanado por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de fecha 03 de Octubre de 2011, se desprende que la única actividad motivadora del Juzgador para enmarcar los hechos imputados por la representación fiscal en los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica, se circunscribió a la trascripción total del acta policial, y anunciar que tales hechos se enmarcan el (sic) las normas jurídicas anunciadas por la representación fiscal, por lo que consideró que mi defendida participó en el hurto del vehículo donde fue detenida en flagrancia, cuestión que es contraria, por cuanto en ningún momento los denunciantes manifiestan que alguna mujer haya participado en el robo del vehículo como para imputarle tal delito, y además que el reconocimiento en Rueda (sic) de Individuos (sic) realizado en fecha 12 de Noviembre del año 2010, por ante el Tribunal Segundo de Control Extensión San Antonio del Táchira, donde las víctimas concurrieron y de ninguna manera señalaron que mi defendida o alguna persona femenina haya participado en el hecho que fueron víctimas, como (sic) es que el Juez desestima este argumento procesal denominado Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuos (sic), es decir el Juez de Control Nro. 9, prácticamente al no valorar este elemento de prueba hecho por un juez penal no pone de manifiesto ni la sana crítica, ni las máximas de experiencia, ni mucho menos la función garantista, ya que mi cliente solo (sic) es señalada de viajar a bordo de un vehículo robado tal como quedó evidenciado en las actas policiales, pero sin embargo [a] mi defendida se le imputaron otros hechos que no realizó como fue la participación en el lugar de los hechos, esto no quedó acreditado por ninguna parte, todo fue producto de la imaginación fiscal y convalidación del juez de Control, que olvidó su verdadera función garantista, exponiendo a mi defendida a un gravamen irreparable, por cuanto los hechos trascritos constituyen suficientes elementos para considerarla autor (sic) o participe en dichos punibles. Sin embargo, esta defensa, al disentir de dicho criterio, en su oportunidad se opuso a la admisión de algunos de los delitos imputados; solicitando se desestimara el delito de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto mi defendida por ninguna parte se evidencia que participó en el robo, solo iba a bordo de ese vehículo, tal como se evidencia del acta policial de detención preventiva en el punto de control de peracal (sic); por lo que mal podría atribuírsele el delito de robo de vehículo automotor, por ello le pedí un cambio de calificación por cuanto es el más acorde que se puede imputar por su conducta desplegada, además del delito de Asociación para delinquir, pedí la desestimación del mismo, por cuanto el Ministerio Público no acreditó que todos los imputados se comunicaran o se comunicaron, eso jamás lo intento probar el Ministerio Público, lo cual quedó a su libre convicción señalarse ese delito de Asociación para Delinquir, es decir sin pruebas como cruces de llamadas, que se pidieron en su oportunidad en la fase de investigación; así mismo el juez declaro (sic) sin lugar todo lo que pidió la defensa. Alegatos negados todos por el sentenciador, sin exponer en ningún momento el motivo por el cual consideró que no eran procedentes, solo se limitó tanto en la audiencia como en el auto a expresar que “….CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PLANTEADA POR LA DEFENSA…”. Además que ni siquiera el juez resolvió las excepciones, si no (sic) que le dejó ese derecho de palabra al fiscal como si fuera el, el Juez de Control, es decir el Juez no puso en práctica después de oír a las partes, proceder como lo dice el artículo 330 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), si no (sic) que tal como esta escrito en el folio seiscientos veintidós (622), donde el juez señala se le cede el derecho de palabra al Ministerio público (sic) para contestar las oposiciones de la defensa de Yenni Coromoto, donde permite que el fiscal consiga su objetivo, osea (sic) el fiscal resuelve las excepciones y oposiciones de el mismo; y el Juez de Control Nro. 9, al Final (sic) en los folios Seiscientos (sic) Treinta (sic) y Cuatro (sic) (634) al Seiscientos Cincuenta (sic) y Tres (sic) (653), ni siquiera se pronuncia sobre mis pedimentos. Lo que obviamente vicia de nulidad el acto realizado por el Tribunal.

Ahora bien, del auto dictado con ocasión de la audiencia Preliminar (sic) se desprende que, los delitos atribuidos no se corresponden con los elementos de convicción indicados por el fiscal; tal (sic) es así, que el propio Juez de control ni siquiera realiza un razonamiento propio, se limita acoger lo expuesto por los funcionarios policiales para que tales dichos sustituyan la acción motivadora del auto apelado; generando en consecuencia el vicio de inmotivación. En tal sentido, el auto emanado por el Tribunal a quo, al carecer del criterio propio emanado del órgano jurisdiccional, no es capaz de ofrecer certeza, ni siquiera de inferir, la existencia de elementos de convicción que permitan establecer la presencia de los delitos y de las correspondientes responsabilidades en contra de mi defendida; ya que no existe un razonamiento lógico y propio del juez de control, distinto al razonamiento elaborado por los funcionarios adscritos al órgano policial actuante. Asimismo, el Juez a quo, omitió señalar en forma específica y por separado, cuales (sic) hechos de los elementos de convicción señalados representaban fundamento serio para considerar la existencia de los presuntos delitos y con cuales se les atribuía la responsabilidad a mi defendida sometida al presente proceso penal, ya que conforme a la norma adjetiva penal se requiere individualizar el grado de participación de los imputados en los hechos punibles investigados, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del que gozan cada uno de ellos. Circunstancia cuyo cumplimiento fue omitido e inobservando en el auto apelado, dictado contra mi patrocinada. De modo que, el Juez de Control, con su omisión, crea un vacío en su actuación jurisdiccional, generando una inseguridad jurídica, que menoscaba el derecho a la defensa de los imputados, quienes a ciencia cierta, desconocen cuáles fueron las circunstancias que realmente dan lugar a esta investigación y que en definitiva sirven como fundamento para la acusación presentada por la vindicta pública, y que fueron acogidas por el órgano jurisdiccional explanadas en su contra; de lo que deviene en una violación flagrante del debido proceso.

De esta manera, se presenta el vicio de inmotivación en la presente causa, por cuanto el Tribunal en la decisión tomada, no cumplió con la labor de comparar lo advertido por la defensa con el contenido de las actas procesales, produciendo en consecuencia un fallo carente de motivación, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a ni siquiera pronunciarse sobre las solicitudes propuestas por la defensa. Ya que no analizó, examinó, ni cotejó las diligencias de investigación presentadas por la representación fiscal, con los alegatos expuestos por la defensa, limitándose a expresar su conformidad con lo solicitado por la vindicta pública, de manera mecánica, parafraseando los mismos argumentos propuestos oralmente en la solicitud fiscal; en total ausencia de un análisis propio y concatenado; resultando la actuación del juzgador en el presente caso, insuficiente para demostrar en forma idónea, las razones de hecho y derecho que le sirvieron de sustento de su decisión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Por lo que esta defensa solicita se declare la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2011, con base a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Como fue explicado en la primera denuncia de este escrito, el juzgador, en el folio Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) y Cinco (sic) 645 del auto motivado, señala que: “…este tribunal Observa (sic) razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal en contra de los ciudadanos…, y YENI COROMOTO ORTIZ HERNANDEZ”. De este encabezamiento corriente a la parte b del Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic), que corre al folio seiscientos cuarenta y cinco 645 del auto motivado por el juzgador, se observa la poca dedicación empleada para resolver una decisión en la que se admite una acusación por unos delitos que pasaron por la imaginación de la vindicta pública, la cual lleva consigo una gran responsabilidad que merece una acuciosa revisión de las circunstancias que rodean el caso y no de hacer simples transcripciones que implique “cortar y pegar” sin entrar [a] hacer los razonamientos correspondiente. Por lo que las circunstancias expuestas restan credibilidad a la actuación jurisdiccional que pretende admitir una acusación con los delitos que le interesan a las estadísticas del Ministerio Público, y no a lo que en realidad esta probado en autos contra mi defendida.

(Omissis)

Por los motivos expuestos considera esta defensa que el auto apelado carece de motivación suficiente para que fundamente la admisión de la acusación en contra de mi defendida; y en tal sentido no ofrece seguridad jurídica, violando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, con fundamento en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la nulidad del auto apelado en razón del vicio de inmotivación observada; por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendida.

(Omissis)”.

Finalmente, solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con base a las denuncias contenidas en el escrito presentado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados Nelson Montero y Amparo Testa, en su condición de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto expresando que los representantes del Ministerio Público, son garantes de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales, observan que la decisión recurrida está plenamente ajustada a derecho, y es completamente garantista de los principios de juicio previo y debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso y protección de las víctimas, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los representantes del Ministerio Público, en cuanto a lo señalado por el recurrente, que existe una ausencia total de motivación en lo que respecta a las solicitudes planteadas por la defensa. Refieren que el recurrente indicó que el Juez a quo, repitió lo indicado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sin hacer un análisis de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó el fallo, considerando por el contrario que ello sí fue realizado por el Juez de Control, motivando en conjunto con la dispositiva y la narrativa los elementos o la estructura lógica del auto recurrido.

Por último, solicitaron se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y el de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Como se señaló ut supra, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Omar Alberto García Mejías, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YENNI COROMOTO ORTIZ HERNÁNDEZ, fue admitido parcialmente mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, emanado de esta Alzada; desechándose las denuncias relativas a la admisión de la acusación, la negativa de la solicitud de cambio de calificación de los hechos objeto del proceso y la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; admitiéndose la concerniente a la omisión de pronunciamiento sobre solicitudes y excepciones que, según señala el recurrente, habrían sido presentadas por la defensa (aún cuando no especificó en qué consistieron las mismas).

De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primeramente, si efectivamente fueron presentadas solicitudes y opuestas excepciones de las cuáles debía conocer el Juez de Control; y en caso afirmativo, si el Jurisdicente a quo resolvió debidamente o no en la recurrida, tales solicitudes y excepciones.

2.- Ahora bien, al analizar la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, no puede pasar por alto esta Alzada, el hecho de que el Juez de Instancia, al dictar la decisión fundada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada en contra de la acusada de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, la cual se impugna el recurrente, no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal resolución respecto de la mencionada ciudadana.

2.1.- En efecto, de la revisión de la totalidad de los folios de la decisión recurrida, se observa que el Juzgador a quo omitió señalar, en relación con la acusada YENNI COROMOTO ORTIZ HERNÁNDEZ, qué hechos fueron considerados para resolver admitir totalmente la acusación presentada por el Despacho Fiscal (y con ello la calificación jurídica provisional de los hechos realizada por el Ministerio Público), obviando el encuadramiento de los mismos en los tipos penales señalados como aplicables.

En el capítulo relativo al hecho imputado, luego de plasmar como se desarrolló el mismo en la residencia de las víctimas de autos, así como la persecución y aprehensión de uno de los presuntos involucrados, quien se desplazaba en el vehículo marca Chevrolet modelo Optra, descrito suficientemente en autos, la recurrida sólo señala lo siguiente:

“(…) asimismo se llevaron el vehículo involucrado así como una camioneta marca jeep modelo Grand Cherokee color plata año 2006, luego el ciudadano es trasladado a la sede de la policía del Estado Táchira de San Antonio en calidad de detenido, asimismo quedaron detenidos por funcionarios adscritos a la brigada de vehículos peracal (sic) donde quedaron detenidos (sic) los ciudadanos Daza González emerjo (sic) y Ortiz Hernández yenni (sic) coromoto (sic).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la anterior transcripción parcial, se observa el único señalamiento realizado sobre la ciudadana YENNI COROMOTO ORTIZ HERNÁNDEZ, no observándose de la íntegra revisión del fallo apelado, en qué habría consistido su actuación o participación en la presente causa, pues el a quo se limitó a señalar que la misma fue detenida “por funcionarios adscritos a la brigada de vehículos peracal (sic)”.

2.2.- Aunado a lo anterior, en cuanto a la calificación jurídica provisional dada a los hechos, la recurrida no explica por qué a su juicio los mismos encuadran en los tipos penales indicados por el Ministerio Público en relación con la encausada de autos, señalando sólo que “(…) adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado (…)” – habida cuenta de la somera indicación realizada sobre la ciudadana YENNI COROMOTO ORTIZ HERNÁNDEZ, como se expresó ut supra – “(…) este Tribunal considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción (…)”, habiendo transcrito previamente los mismos desde la acusación fiscal, en veintiséis (26) numerales.

A criterio de quienes aquí deciden, la recurrida no indicó qué hechos se califican transitoriamente de la manera expresada en la misma, ni realizó la exposición sucinta de los motivos en que se basó el Tribunal para establecer tal calificación jurídica provisional.

Lo anterior, constituye el incumplimiento del deber de realizar, al ordenarse la apertura de la causa a juicio oral, la “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda (…)”, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido del auto de apertura a juicio, situación que evidentemente vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto impide conocer a la encausada de autos, cuáles son los hechos sobre los que se debatirá en juicio oral.

2.3.- Esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.

De manera que, si el Juez o la Jueza de Instancia, en casos como el presente, establece o expresa los hechos que fundamentan su decisión en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos que resuelva, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre aquellos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la decisión (dado que ésta debe bastarse a sí misma), a fin de que las partes conozcan cuál es la base fáctica que encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público – y los motivos por los cuales encuadra –, sobre la que descansa la resolución del Tribunal, pues ello, además, constituye la base fáctica de la litis, la cual será demostrada o desvirtuada en función de las pruebas que se produzcan en el contradictorio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 443, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente número 09-1197, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Dicho silencio por parte del Juez de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta, como ya se dijo, contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse a cabalidad las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.

2.4.- En relación a las decisiones y el vicio de falta de motivación de las mismas, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “(…) constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como la “(…) garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de Justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, la cual fue publicada in extenso el día 28 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la imputada YENNI COROMOTO ORTIZ HERNÁNDEZ, al constatarse que el a quo no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 331.2, no habiendo realizado la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a los referidos encausados, ni la exposición sucinta de los motivos en que se basó para considerar acertada la calificación jurídica provisional fijada en la recurrida, verificándose el vicio de inmotivación, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al imposibilitar el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida y no fijar la base fáctica objeto de la litis. Así se decide.

3.- Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Alzada que deben aplicarse extensivamente los efectos jurídicos de la presente decisión, respecto del imputado JASSON EMERIO DAZA GONZÁLEZ, por cuanto se encuentra en idéntica situación en cuanto al señalamiento sobre su intervención en los hechos de autos, dado que, como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida, sólo se señala en la parte in fine del capítulo referido al hecho imputado, que el mismo fue detenido, sin expresar la actuación o participación de éste, o su relación con tales hechos. Así se decide.

Tal efecto no se hace extensivo al acusado JOSÉ DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO, por cuanto, en primer lugar, en los hechos fijados por la recurrida se señaló incluso cómo se realizó la aprehensión de este ciudadano, quien se desplazaba en el vehículo Chevrolet Optra que habría sido robado a las víctimas de autos, hallándose incluso en su poder, según se desprende de las actas procesales levantadas por los funcionarios actuantes, un arma de fuego tipo pistola, indicada su vinculación con los hechos objeto del proceso; y en segundo lugar, por cuanto de la revisión de la causa principal, la cual fue solicitada por esta Alzada a efectos de la resolución del recurso planteado, se pudo constatar que el mismo se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad señalada para el inicio del juicio oral. Así se decide.

4.- En atención al pronunciamiento anterior, debe ordenar esta Alzada que un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto a quien pronunció la decisión anulada, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, prescindiendo del vicio indicado, sólo en lo que respecta a la ciudadana YENNI COROMOTO ORTIZ HERNÁNDEZ y al ciudadano JASSON EMERIO DAZA GONZÁLEZ, por los motivos expresados ut supra. Así se decide.

5.- Por otra parte, en cuanto a la denuncia del recurrente sobre omisión de pronunciamiento sobre las excepciones y solicitudes que señala presentó ante el Juez a quo y no habrían sido resueltas por aquél (las cuales no especificó), único motivo por el que se admitió la apelación, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse al respecto, habiéndose declarado la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la celebración de nueva audiencia preliminar respecto de la imputada YENNI COROMOTO ORTIZ HERNÁNDEZ y del imputado JASSON EMERIO DAZA GONZÁLEZ; debiendo el Juez o la Jueza de Control a quien por distribución corresponda el conocimiento de la causa, resolver los planteamientos que presenten en su oportunidad las partes, con plena sujeción a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

6.- Finalmente, es menester aclarar que, en virtud de la declaratoria de nulidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar de fecha 03 de octubre de 2011, publicada íntegramente el día 28 del mismo mes y año, su situación jurídica es la misma en que se encontraban previamente a la realización de la referida audiencia preliminar, por lo que queda incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada YENNI COROMOTO ORTIZ HERNÁNDEZ y el imputado JASSON EMERIO DAZA GONZÁLEZ, sin perjuicio del derecho a solicitar la revisión de la misma conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, publicada in extenso el día 28 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la imputada YENNI COROMOTO ORTIZ HERNÁNDEZ, haciéndose extensivos los efectos de dicha nulidad, al imputado JASSON EMERIO DAZA GONZÁLEZ, en atención a lo dispuesto en el artículo 438 eiusdem, no siendo extensiva al acusado JOSÉ DEUDEDIST CASTRO ACEVEDO.

SEGUNDO: ORDENA que otro Juez o Jueza competente de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, prescindiendo del vicio delatado, sólo en lo que respecta a la ciudadana YENNI COROMOTO ORTIZ HERNÁNDEZ y al ciudadano JASSON EMERIO DAZA GONZÁLEZ.

TERCERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la denuncia presentada por el abogado Omar Alberto García Mejías, en su carácter de defensor de la acusada YENNI COROMOTO ORTÍZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2011 y publicada in extenso el día 28 del mismo mes y año, por el Abogado Juan José Aparicio Ballén, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, relativa a la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones y solicitudes que señala presentó ante el Juez a quo y que no habrían sido resueltas por aquél, en virtud de la nulidad absoluta declarada en el primer punto de esta decisión, y de los efectos señalados en el punto segundo.

CUARTO: MANTIENE la situación jurídica de la imputada YENNI COROMOTO ORTÍZ HERNÁNDEZ y del imputado JASSON EMERIO DAZA GONZÁLEZ, en que se encontraban previamente a la realización de la señalada audiencia preliminar de fecha 03 de octubre de 2011, por lo que queda incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos, sin perjuicio del derecho a solicitar la revisión de la misma conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente




Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-Aa-4664-2011/MAMS/rjcd’j/chs.