JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de febrero de 2012.

201° y 152°

Vista la diligencia inmediatamente anterior suscrita por el Abogado FERNANDO DE JESUS MARQUEZ MANRIQUE, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana IRAIMA CATAÑO MARTINEZ, y visto igualmente el escrito de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante el cual pide que este tribunal se declare incompetente por el territorio, con fundamento a que el último domicilio conyugal lo fue en Valencia, Estado Carabobo, Conjunto Residencial La Llovizna, Sector La Entrada, Segunda Etapa, casa N° C-18; el tribunal para decidir observa:

Consta en autos que en fecha 16 de febrero de 2011, admite la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO CACERES HERNANDEZ, ya identificado en autos, y ordena la citación de la demandada IRAIMA CATAÑO MARTINEZ; señala en su escrito libelar que al contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Romera, calle 15 N°; y pide que la citación se realice en la siguiente dirección: Sector La Romera, calle 15 N° 15-64, San Cristóbal, Estrado Táchira.
Ahora bien, de la revisión hecha al libelo de demanda se evidencia que el accionante no indicó cuál es el último domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia para conocer del proceso de divorcio que incoara en contra de la ciudadana IRAIMA CATAÑO MARTINEZ.

En este orden de ideas, al solicitar la parte demandada que este tribunal se declare incompetente por razón del territorio arguye que el último domicilio conyugal lo fue en Valencia Estado Carabobo; y a tal efecto consigna documentales que demuestran que efectivamente los cónyuges tenían fijado su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y en efecto la demandada fue citada en esa ciudad, tal consta en autos.
Así las cosas, tenemos que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 754: “ Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”


Igualmente, es importante resaltar que las normas que rigen la competencia son de orden público, siendo la correspondiente al territorio inderogable entre acuerdos de las partes, salvo en aquellas donde deban intervenir el Ministerio Público o expresamente determine la ley.

Es por lo que en apego a la norma transcrita y a que en autos existen suficientes elementos que determinan a criterio de quien aquí juzga que el Tribunal competente por razón del territorio lo es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se DECLARA INCOMPETENTE por razón del Territorio conforme a los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la demanda de divorcio interpuesta por LUIS FRANCISCO CACERES HERNANDEZ, contra su legítima cónyuge IRAIMA CATAÑO MARTINEZ, ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del divorcio incoado por LUIS FRANCISCO CACERES HERNANDEZ, contra su legítima cónyuge IRAIMA CATAÑO MARTINEZ, ya identificados, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Procédase conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TEMPORAL

BILMA CARRILLO MORENO

LA SECRETARIA,
IRALY JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión.