GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintinueve de febrero de dos mil doce.-
201° y 152°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 16 de diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada y curso de ley, a la demanda intentada por los ciudadanos TEOFILO MONSALVE ALEMAN, JUANA MONSALVE DE RAMIREZ, MARINO ALBERTO MONSALVE BECERRA, GUSTAVO MONSALVE NIETO, LESLIE YOSELIN CONTRERAS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.067, en contra de la ciudadana ANA ISABEL TORRES DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.00.233, actuando en nombre propio y en representación de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL DON RAMON VELASQUEZ, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION y, por cuanto se encontraron llenos los extremos de ley, este Tribunal decreto el Amparo a favor de los demandantes, ciudadanos TEOFILO MONSALVE ALEMAN, JUANA MONSALVE DE RAMIREZ, MARINO ALBERTO MONSALVE BECERRA, GUSTAVO MONSALVE NIETO, LESLIE YOSELIN CONTRERAS MONSALVE, de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 7, Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, constituido por un lote de terreno, con un área aproximada de (2.551,70 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la urbanización Los Rubenes de San Cristóbal, mide (27,13 Mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de Numa Cárdenas, mide (22,50 Mts); ESTE: Con callejuela vecinal, mide (109,54 Mts) y, OESTE: Con propiedad que son o fueron de la sucesión Monsalve Alemán, mide (101,08 Mts), conforme al artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución del presente decreto, se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a donde se acordó remitir original el Expediente, con Oficio N° 0860-1680, constante de (21) folios útiles.-
En fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibió y le dio entrada al Expediente, bajo el N° 4256, acordando fijar por auto separado día y hora, previa diligencia de la parte actora..-
En fecha 17 de marzo de 2006, el co-demandante, GUSTAVO MONSALVE NIETO, asistido del abogado CARLOS MIGUEL UTRERA HERNANDEZ, solicitó por ante el Juzgado Ejecutor que fijara día y hora para la práctica de la medida decretada.-
Por auto de fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, fijo su traslado y constitución para el día 27 de abril de 2006, a la 1:30 de la tarde, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de la medida, habilitándose todo el tiempo que sea necesario.-
En fecha 27 de abril de 2006, se traslado y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, en el inmueble ubicado en la carrera 7, Urbanización Los Naranjos, donde funciona la Unidad Educativa Nacional Don Ramón Velásquez, a los fines de practicar el Decreto de Amparo a la posesión decretada por este Tribunal, y, en ese mismo acto, por solicitud del abogado actor, fue suspendida la ejecución de la medida, acordando proveer lo conducente por auto separado.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas fijo su traslado y constitución para el día miércoles 03 de mayo de 2006, a las 8:30 de la mañana, a fin de dar cumplimiento a la presente comisión, habilitándose todo el tiempo necesario para la ejecución de la medida y por auto de fecha 03 de mayo del mismo año, por razones preferentes del Juzgado comisionado no pudo ejecutar la misma, fijando el traslado y constitución para el día 04 de mayo de 2006, a las 10:30 de la mañana, y, no pudiendo practicar la medida para esta fecha, por encontrarse el Tribunal en la ejecución de otra medida, fijo nuevamente dicho traslado para el día 05 de mayo del mismo año, a los fines de dar cumplimiento a la presente comisión.-
En fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal Primero Ejecutor, acordó devolver la presente comisión SIN CUMPLIR, por falta de impulso procesal, dándole su salida con Oficio N° 463-06.-
En fecha 27 de julio de 2006, este Tribunal recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, constante de (31) folios útiles, el cual se le dio entrada, cancelándose su salida.-
En fecha 06 de febrero de 2007, los ciudadanos TEOFILO MONSALVE ALEMAN, JUANA MONSALVE DE RAMIREZ, MARINO ALBERTO MONSALVE BECERRA, GUSTAVO MONSALVE NIETO y LESLIE YOSELIN CONTRERAS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-170.571, V-3.429.729, V-5.639.425, V-9.226.062 y V-9.242.556, en su orden, confieren PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio ALEXIS CACERES PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.322 y, por diligencia de esta misma fecha los demandantes solicitaron que se comisionara nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas, a fin de que fuera ejecutado cabalmente el Decreto de Amparo Posesorio, por cuanto las perturbaciones y molestia por parte de la demandada en autos, a su propiedad no habían cesado.-
En fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal comisionó nuevamente para la ejecución del decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y, en la misma fecha se remitió original del expediente con Oficio N° 0860-258, constante de (39) folios útiles.-
En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas recibió y le dio entrada al expediente, ordenando fijar por auto separado día y hora, previa diligencia de la parte actora o su apoderado judicial para la ejecución de la medida.-
En fecha 29 de marzo de 2007, el apoderado de la parte demandante, solicito por ante el Juzgado Ejecutor que fijara fecha y hora, a fin de practicar la notificación del amparo acordado por el Tribunal comitente.-
En fecha 02 de abril de 2007, el Juzgado Ejecutor fijo su traslado y constitución para el día lunes 23 de abril de 2007, a las 8 y 30 a.m., previa habilitación del tiempo que fuera necesario, a fin de dar cumplimiento a la anterior comisión y, siendo la fecha indicada se traslado y constituyó el Ejecutor, acompañado del apoderado de la parte demandante, a fin de llevar a efecto la notificación del Amparo a la Posesión decretada y, no encontrándose a la persona que debía ser notificada en el inmueble, el apoderado demandante solicito que se suspendiera la ejecución y se fijara nueva oportunidad, no siendo otro el objeto del Tribunal, el Juez Ejecutor acordó suspender la presente ejecución, fijando nuevamente su traslado para el día 25 de abril de 2007, a las 07:30 de la mañana, a fin de cumplir la presente comisión.-
En fecha 25 de abril de 2007, se trasladó y constituyo el Tribunal Ejecutor, junto con el apoderado actor al inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, carrera 7, donde funciona la Unidad Educativa Nacional Don Ramón Velásquez, NOTIFICANDO de su misión y objeto, a la ciudadana ANA ISABEL TORRES DE MORALES, persona natural y como representante de la Unidad Educativa.-
En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, acordó devolver la comisión con sus resultas al Juzgado comitente, siendo recibida por este Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2007, con Oficio N° 234/07, cancelándose su salida.-
En fecha 09 de mayo de 2007, el abogado ALEXIS CACERES PAZ, con el carácter de autos, solicito copias certificadas de la integridad del expediente y, vista la anterior solicitud el Tribunal, acordó expedir las copias certificadas solicitadas, una vez el diligenciante aportara los fotostatos correspondientes, las cuales se entregaron al interesado el 15 de mayo de 2007.-
En fecha 23 de julio de 2007, el apoderado de la parte actora, estampo diligencia en la que expone que por cuanto no han cesado los actos perturbatorios por parte de la querellada, valiéndose de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para hacer ver que tiene un supuesta posesión, solicitó a este Tribunal oficiara a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, informándole sobre la existencia del presente proceso Interdictal de amparo y sobre el decreto de amparo acordado en fecha 16 de diciembre de 2005.-
En fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal ofició a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 0860-1179, conforme a lo solicitado, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido cuatro años y cinco meses, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde su ultima actuación en el expediente y, habiendo transcurrido más de un año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 23 de julio de 2007, hasta la presente fecha, no hay ninguna actuación del querellante que demuestre continuar con el procedimiento y habiendo transcurrido más de un año, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Por todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
nancy
Exp. Civil N° 31736
|