GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintinueve de febrero de dos mil doce.-
200° y 152°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal le dio entrada, inventarió y admitió la demanda de DIVORCIO incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CHACON SILVA y MARIA ELENA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.340.141 y N° V-10.720.733, en su orden, el primero asistido de la abogada SARAY HELEN SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.543, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal a las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) de la mañana pasados que fueran los (45) días siguientes contados a partir de la citación de la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO, a fin de verificar el Primer Acto Conciliatorio, advirtiendo que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el Segundo Acto tendría lugar a la misma hora pasados los (45) días siguientes al anterior y, si tampoco se hubiere logrado la reconciliación y el demandante insistiere en la demanda, la contestación de la misma tendría lugar a las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente mas un día que se le concedería como término de distancia. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por medio de Boleta. En la misma fecha se libró la Boleta ordenada. (Folios 14-15).-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el 16 de junio de 2011, fecha en que se le dio entrada a la anterior demanda, transcurrió mas de un (1) mes, y la parte demandante no realizo dentro del lapso estipulado las diligencias necesarias para el logro de la citación de la demandada, ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, num. 1° , establece:
“Artículo 267….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente desde el 06 de junio de 2011, fecha en que se le dio entrada a la anterior demanda, ha transcurrido más de ocho meses, sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, produciéndose de esta forma LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Por todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente proceso.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archivese el Expediente.-

LA JUEZ TEMPORAL

BILMA CARRILLO MORENO
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

nancy
Exp. 34.517-11