REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Visto sin Informes de las Partes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ILIA ESPERANZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.950.850, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSENDO MONCADA, con Inpreabogado Nº 105.031.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.120.142, V-18.191.793, V-20.225.498 y V-14.002.103 respectivamente, domiciliados en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERDO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 20.876

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega haber mantenido una relación concubinaria desde el año de 1986, hasta el día 23 de Julio de 2008, con el hoy difunto ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS PERNIA, exactamente 24 años, fijaron su domicilio en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, procreando cuatro hijos de nombre JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 20/5/2010, el Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

En fecha 31/5/2010, se libran las compulsas de citación y se remiten al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº 581.
En fecha 8/7/2010, se recibe la comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial de la cual se desprende la citación personal de los ciudadanos JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ, demandados en autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

De la revisión de las actas procesales se deja constancia que las partes demandantes no contestaron la demanda.


OTRAS ACTUACIONES

En fecha 2/11/2010, se hizo presente el Abogado ROSENDO MONCADA, solicitando se le expidiera un desglose.

En fecha 18/5/2011, se niega el desglose solicitado por el Abogado ROSENDO MONCADA, por no tener facultad expresa para realizar cualquier actuación en juicio.

En fecha 29/6/2011, se hizo presente la ciudadana ILIA ESPERANZA RAMIREZ, asistida por el abogado ROSENDO MONCADA, la cual solicita mediante diligencia se declare La Confesión Ficta de los demandados en la presente causa.

En fecha 8/7/2011, el Tribunal mediante auto ordeno corregir la foliatura que se encuentre errada.

En fecha 8/7/2011, el Tribunal se pronuncio mediante auto de mejor proveer y ordeno la notificaron del resultado del mismo a las partes; en la misma fecha se libraron la boletas y se remitieron al Juzgado de los Municipios Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial bajo el oficio Nº 594.

En fecha 26/10/2011, se recibe la comisión de notificación proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial de la cual se desprende la notificación personal de las partes del presente Juicio.

En fecha 15/11/2011, el Tribunal se pronuncio mediante auto y ordeno la publicación de un Edicto, el mismo se libro la misma fecha.

En fecha 30/11/2011, el abogado ROSENDO MONCADA, consigno el Edicto publicado en el diario La Nación.
En fecha 12/12/2011, se hizo presente la ciudadana ILIA ESPERANZA RAMIREZ, asistida por el abogado ROSENDO MONCADA y consigna acta de defunción perteneciente al De-Cujus JOSE FRANCISCO CONTRERAS PERNIA, así mismo le concede Poder Apud acta al abogado asistente ROSENDO MONCADA.

PROMOCION DE PRUEBAS:

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la revisión de las actas procesales se deja constancia que la parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciere.


PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.


PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL LIBELO POR LA PARTE DEMANDANTE:

A las Partidas de Nacimiento No. 178, 235, 25 y 8 expedidas por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos ILIA ESPERANZA RAMIREZ y JOSE FRANCISCO CONTRERAS PERNIA son los padres de JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ.
Al Justificativo de Testigos emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ANDRADE CONTRERAS Y MARGARITA MOLINA DE BAUTISTA, fueron evacuados como testigos, para la presente causa.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas, pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:


DE LA CONFESION FICTA DE LOS CIUDADANOS JOSE
ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ:

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 8/7/2010, corre inserta la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira de la cual se desprende la citación personal de los ciudadanos JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ, demandados en autos.

Revisadas como fueron las actas procesales, se observó de manera contundente y clara, que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal durante el lapso correspondiente, no ejercieron el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citados legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una contumacia o reticencia por parte de los demandados, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se han configurado los presupuestos para su procedencia.

Asentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar en el caso bajo estudio la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, Se deja constancia que en fecha 8/7/2010, corre inserta la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira de la cual se desprende la citación personal de los ciudadanos JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ, demandados de autos.

Señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su Encabezamiento lo siguiente:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, los ciudadanos JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ, demandados de autos, quedaron citados personalmente en el presente juicio. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que los ciudadanos JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ quedaron citados por tanto, existe una rebeldía total.


3.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se encuentra consagrada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no del Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana ILIA ESPERANZA RAMIREZ contra JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo, los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.


E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el
acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.


De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios: 1. Partidas de Nacimiento No. 178, 235, 25 y 8 expedidas por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira perteneciente a los ciudadanos JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ son hijos de los ciudadanos ILIA ESPERANZA RAMIREZ y JOSE FRANCISCO CONTRERAS PERNIA, 2. Las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN ANDRADE CONTRERAS Y MARGARITA MOLINA DE BAUTISTA, por ante el Juzgado del Municipio Libertador del Estado Táchira, los cuales fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ILIA ESPERANZA RAMIREZ y al De-Cujus JOSE FRANCISCO CONTRERAS PERNIA; que les consta que dichos ciudadanos procrearon cuatro hijos, adquirieron bienes, que fueron pareja y establecieron su domicilio en el Barrio La Bomba, carrera Nº 1, con calle 1 casa Nº 1.16, en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, así como también que ellos son conocidos desde hace muchos años.

Analizando los elementos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre ILIA ESPERANZA RAMIREZ y al De-Cujus JOSE FRANCISCO CONTRERAS PERNIA, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos ILIA ESPERANZA RAMIREZ y al De-Cujus JOSE FRANCISCO CONTRERAS PERNIA desde el año 1986 hasta el 23 de julio de 2008, fecha en la que muere el ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS PERNIA. Y así se decide.
4.- Que los demandados no prueben algo que les favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que las partes demandadas no promovieron prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:


"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.


Por consiguiente, teniendo como confesa a las partes demandadas, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, los demandados ni alegaron ni probaron nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito dada su inactividad probatoria. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la CONFESION FICTA de los ciudadanos JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.120.142, V-18.191.793, V-20.225.498 y V-14.002.103 respectivamente, domiciliados en el Barrio La Bomba, carrera Nº 1, con calle 1 casa Nº 1.16, en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.



SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por ILIA ESPERANZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.950.850, domiciliada en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.120.142, V-18.191.793, V-20.225.498 y V-14.002.103 respectivamente, domiciliados en el Barrio La Bomba, carrera Nº 1, con calle 1 casa Nº 1.16, en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

TERCERO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ILIA ESPERANZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.950.850, y el De-Cujus JOSE FRANCISCO CONTRERAS PERNIA LUIS ELADIO DIAZ VERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.428.292.

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

QUINTO: Se condena en costas a las partes demandadas en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente Sentencia. Para la practica de la notificación de los co-demandados JOSE ANGEL, JESUS MANUEL, JUAN JOSE Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. A quien se acuerda remitir las respectivas boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 20.876
JMCZ/DAS



En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron las boletas remitiéndolas con Oficio Nº______ al Juzgado Comisionado.

Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 20876 incoado por ILIA ESPERANZA RAMIREZ contra JOSE ANGEL CONTRERAS RAMIREZ, JESUS MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, JUAN JOSE CONTRERAS RAMIREZ Y DESY COROMOTO CONTRERAS RAMIREZ, Motivo RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 17/2/2012