REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de febrero de 2012.
201º y 153º
De la revisión de las actas procesales se observa que al folio 142 de la Pieza II del presente expediente, el Tribunal ordenó la realización de un cómputo y al pié del mismo auto aparece el mismo, donde se indica que el período o lapso probatorio estuvo comprendido entre el 18 de enero de 2012 y el 02 de febrero de 2012.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se observa que a los folios 120 al 124 de la misma pieza, el Tribunal dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2012, donde dejó sin efecto las actuaciones tendientes a nombrar defensor ad litem por las razones ampliamente expuestas en el mismo y adicional el mismo auto dispuso: “Una vez practicada la última notificación de las partes y vencido el lapso para ejercer recurso alguno, continúese la causa a la fecha en que se encontraba para el 04 de abril de 2011...”
En tal sentido, se entiende de dicha frase que una vez notificadas las partes, este Tribunal deberá dejar vencer los tres (3) días para apelar sobre dicho auto y al continuar la causa al momento en que se encontraba para el 04 de abril de 2011, fecha en la cual se dieron por citados los demandados de autos.
El auto anterior a esta fecha que riela al folio 82, de fecha 08 de noviembre de 2010, ordenó la citación de la parte querellada para que contesten al segundo día después que conste en autos la notificación de las partes, a objeto que den contestación a la demanda y que vencido dicho lapso, la causa se abrirá a pruebas por diez (10) días de despacho conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Del auto anterior se desprende el contenido de la norma el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente, tomando en consideración que el último de los notificados del auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (fls. 120 al 124), se realizó mediante notificación tácita cuando el abogado FRANKLIN PINEDA, al consignar en el expediente la diligencia de fecha 17 de enero de 2012 (fls. 135 y 136), el cómputo al pié del auto de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 142, pieza II) debió de tomar las siguientes consideraciones:
Del día 18 de enero de 2012 al día 20 de enero de 2012, transcurrieron los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos que consideren las partes sobre el auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (fls. 120 al 124), en virtud que la última de las partes se dio por notificada el 17 de enero de 2012 (fls. 135 y 136).
Continuando con el cómputo los dos días de despacho para contestar la querella estuvo comprendido entre el 23 y el 24 de enero de 2012, por tanto los diez (10) días de pruebas a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estuvo comprendido entre el 25 de enero de 2012 y el 10 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive.
Si seguimos los lapsos procesales para la presente causa, entre el 13 de febrero y el 15 de febrero de 2012, transcurrió el lapso a que se refiere el artículo mencionado para presentar los alegatos que consideren conveniente antes del lapso de la sentencia y a la fecha de hoy está transcurriendo el séptimo día para que este Juez dicte la sentencia de mérito respectiva tal como lo dispone el artículo 701 Ibidem.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar con claridad meridiana que existe un error en el cómputo que se encuentra al pié del folio 23 de febrero de 2012 (f. 142), lo cual hace necesario su corrección inmediata a fin que surta los efectos legales consiguientes.
Sobre este particular establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas, en virtud que el cómputo que riela al folio 142 ordenado en el auto de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 142), tiene errores sustanciales que deben ser corregidos, este Tribunal revoca por contrario imperio el cómputo que riela al pié del folio 142 de fecha 23 de enero de 2012, quedando sustituido por un cómputo que se ordena realizar por secretaría al pié del presente auto. Así se decide.
Realícese el cómputo antes mencionado al pié del presente auto.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 20.146
JMCZ/cm.-
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme lo ordena el auto que precede y de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 23 de febrero de 2012, hace constar, que el lapso probatorio en la presente causa estuvo comprendido entre el 25 de enero de 2012 y el 10 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive.
San Cristóbal, 28 de febrero de 2012.-