REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, 28 de febrero de 2012; el suscrito Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expongo:
Vista la Sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que REPUSO la causa, al estado de que este Tribunal dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Cuyo contenido textual indica:
“…PRIMERO: SE ANULA todo lo actuado en el presente juicio. Intentado por el ciudadano Publio Castro, en contra de los ciudadanos María del Carmen Vivas Rosales, Ana Josefina Vivas Rosales y Miguel Angel Vivas Rosales, por reconocimiento de unión concubinaria con Alida Esperanza Vivas Rosales (fallecida), con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 10/08/2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial, incluida el fallo recurrido de fecha seis (06) de julio de 2011.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba en fecha 10/08/2010, a fin de que el a quo dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se refiere el ordinal 2° del articulo 507 del Código Civil…”
Ahora bien, se desprende que dicha reposición se originó del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2011, es decir; que hubo un pronunciamiento al fondo de la causa, razón por la que considero que me encuentro impedido de seguir conociendo del presente juicio, pues de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…15. Por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
De igual forma conforme lo alude el artículo 84 ejusdem:
Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Y al haber emitido opinión, según se desprende de la sentencia definitiva de fecha 06 de julio de 2011 (fl.122-140), se dan los presupuestos para encontrarme incurso en la causal arriba indicada.
Aún cuando no compromete mi imparcialidad me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente N° 20944 juicio interpuesto por CASTRO PUBLIO contra VIVAS ROSALES MARIA DEL CARMEN, ANA JOSEFA VIVAS ROSALES y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Respetuosamente solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente Inhibición salvo mejor apreciación la declare con lugar.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que la parte manifieste su allanamiento, vencido los mismos se ordenarán la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de su distribución.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
JMCZ/ebs.
Exp. 20.944-10
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias tomadas del expediente N° 20944 juicio interpuesto por CASTRO PUBLIO contra VIVAS ROSALES MARIA DEL CARMEN, ANA JOSEFA VIVAS ROSALES y MIGUEL ANGEL VIVAS ROSALES por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA