REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TIODOSA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.313.074, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ e IRMA NATIVIDAD SANDOVAL USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.982 y 143.439.
PARTE DEMANDADA: JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE y ANA MARISOL MENDEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.428.886 y No. V-18.089.595, domiciliados en el Municipio Guásimos y Cárdenas del Estado Táchira respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ANA MARISOL MENDEZ PEREIRA: abogados JOSE HERNANDO DAZA MEDINA y HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.689 y 28.411 (f. 46).
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE: abogado AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.933 (f. 53).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por la ciudadana TIODOSA RAMIREZ DE RAMIREZ, debidamente asistida de abogada, contra los ciudadanos JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE y ANA MARISOL MENDEZ PEREIRA, por nulidad de venta y daños y perjuicios, en el que expone: Que a mediados del mes de febrero de dos mil ocho, su legítimo cónyuge JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE, unilateralmente procedió a disponer del dinero propiedad de la comunidad conyugal sin su consentimiento, para comprarle la casa objeto del contrato de venta cuya nulidad demanda a su exsecretaria aquí demandada, pagando la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), quien a su decir se aprovecho de los sentimientos y edad (60 años) del co-demandado.
Que existe en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, un documento inscrito bajo el No. 26, Tomo 42, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 27 de marzo de 2008, sobre un inmueble compuesto de un lote de terreo propio que tiene un área de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), con una casa para habitación, cuyo sótano consta de un local comercial, ubicado en Palo Gordo, sector Zapatoca, final calle 6 bis, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Antes con callejuela hoy calle 6 bis, mide diez metros (10 mts); Sur: Con callejón Zapatoca, mide diez metros (10 mts); Este: con sucesión Ramírez Jara y Ramírez Castro, mide 21 mtrs y OESTE: Antes en parte con Franklin Omar La Cruz Rodríguez, en parte con callejuela de 04 mtrs y en parte con Hernán Rico Cabeza, hoy calle 5 y Hernán Rico Cabeza, mide 21 mtrs, por lo tanto el lote de terreno como la casa, es lo que constituye el objeto de la presente demanda, cuyo primer pago fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en cheque comercial y el segundo pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mediante cheque de gerencia, emitidos y comprados con dinero de la Comunidad Conyugal, depositadas en cuentas conjuntas entre su cónyuge y su persona, lo que evidentemente origina la ilicitud del dinero con el cual se pagó el precio, pues el mismo es de procedencia dolosa. Arguye la aquí actora, que desde la fecha de la compra ilícita del inmueble, su cónyuge ha seguido sustrayendo dinero de la comunidad conyugal para efectuar mejoras a la vivienda, lo que efectivamente agrava aún más los daños y perjuicios materiales.
El dolo y el error cometido por la demandada y su cónyuge, consiste en que la exagerada cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (bS. 150.000,oo), fue sustraído y tramitado por ante el Banco Mercantil, la cual se realizó de la siguiente manera: el primer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mediante cheque comercial No. 65278418 de dicho banco, cuenta corriente No. 01050613111613002807 de fecha 04 de marzo de 2008 y el segundo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mediante cheque del mismo banco No. 01050613122613004052 de fecha 27 de marzo de 2008, cuyos titulares son los dos su cónyuge y la aquí demandante quienes conforman la comunidad conyugal.
Fundamenta la demanda en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 148 al 172, 1157, 1185, 1196, 1346 y sgts del Código Civil.
Solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA con sus respectivos DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES más el DAÑO MORAL, debidamente demostrados y comprobados.
Asimismo, solicita la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA y dado que el dinero es en efecto propiedad de la comunidad conyugal y de gananciales de la Familia Ramírez Ramírez, y se otorgue la plena propiedad, dominio y posesión, reponiéndolo al patrimonio de la comunidad conyugal y de gananciales de los cuales fue indebidamente sustraído, y le sea ordenada la inscripción de la sentencia como título de adquisición de dicho inmueble, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectivo.
Finalmente pide la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, que se ordene el desalojo del bien inmueble por parte de la demandada perdidosa quien debe entregarlo libre de personas y cosas.
Solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Se proceda a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de Nulidad.
Se ordene la desocupación del inmueble, dejándolo libre de personas y de cosas hasta tanto no se decida la presente causa.
A los efectos de la cuantía, los daños y perjuicios más lo del daño moral estima la presente demanda en:
• Por concepto de daños y perjuicios materiales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)
• Por concepto de indemnización y/o reparación de daño moral, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).
En total estiman las reparaciones tanto materiales como morales que debe efectuar la demandada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000), equivalente a 4.307,69 UT.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 51
2. Inspección Judicial.
3. Copia certificada de Documento Registrado de fecha 27 de marzo de 2008.

En fecha 25 de enero de 2011, se admite la presente demanda, emplazándose a los ciudadanos JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE y ANA MARISOL MENDEZ PEREIRA, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y negándose la desocupación del inmueble.
En diligencia realizada por el alguacil de este Tribunal, el mismo informa que le fue suministrado el costo de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, se acuerda librar las compulsas a los demandados.
Mediante diligencias de fecha 02 de marzo de 2011, el alguacil de este Juzgado deja sentado que procedió a citar a los demandados ANA MARISOL MENDEZ PEREIRA, y JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE, quienes recibieron y firmaron la respectiva citación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA por parte de los apoderados de la co-demandada ANA MARISOL MENDEZ PEREIRA.

Niegan, rechazan y contradicen todo el contenido de la demanda, en los hechos y en el derecho, no es cierto, que el señor JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE le compró la casa objeto de la demanda de nulidad a su poderdante, solamente le hizo un préstamo, el cual fue pagado oportunamente antes de la adquisición.
No es cierto, que su poderdante se valió de artimañas para obtener el dinero y que es fruto de un hurto, su representada no ha cometido delito alguno.
Es falso que su representado logró seducir al cónyuge de la demandante y que se aprovechó de su edad bajo la forma de explotación sentimental, negando que exista una relación de romance, el dinero que aparece indicado en los cheques Nos. 40004052 y 65278418 de la cuenta No. 1613002807 el señor José Geremías Ramírez se lo facilitó en préstamo a su poderdante para que adelantara la negociación de la compra de una vivienda, cantidad de dinero que fue pagada íntegramente al acreedor José Geremías Ramírez, por consiguiente no existe causal para solicitar la nulidad del contrato de compraventa y los fundamentos jurídicos invocados por la demandante no son aplicables a los motivos de nulidad del contrato , en el documento cuya nulidad se pide no están presentes ninguna causal de la nulidad del contrato, en lo que respecta a la capacidad contractual, las partes que intervinieron en el contrato , ambas son mayores de edad y sin ningún tipo de inhabilitación , el consentimiento, ambos contratantes lo manifestaron libre de apremio y sin coacción alguna, de los vicios del consentimiento, no hay error de hecho, ni de derecho, se compró un bien lícito y determinado y la venta se perfeccionó con el otorgamiento mediante el pago de un justo precio, lo que conllevó a la entrega del bien adquirido, el documento de compra venta es válido y legal.

CONTESTACION DE LA DEMANDA por parte del co-demandado JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE, debidamente asistido de abogado.

Niega, rechaza y contradice todo el contenido de la temeraria demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que por nulidad de contrato de venta, daños y perjuicios y daño moral ha incoado la demandante conforme a los artículos 1346, 1185 y 1196 del Código Civil.
Es el titular de la cuenta corriente del Banco Mercantil y esta facultado para movilizarla sin ningún tipo de obstáculos, por consiguiente, le facilito en calidad de préstamo a la ciudadana ANA MARISOL MENDEZ PEREIRA, las cantidades referidas para la negociación y adquisición de una vivienda, las cantidad de dinero le fue devuelta y pagada oportunamente por la deudora y nada debe por tal concepto.
El documento que aparece en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guásimos y Cárdenas del Estado Táchira, relativo a la compra venta inserto bajo el No. 26; tomo: 42; folios: 101 al 104; protocolo: I; I trimestre de fecha 27 de marzo de 2008, no aparece su nombre, no aparece suscribiéndolo, otorgándolo, como tampoco aparece su firma, por consiguiente a su decir, no tiene cualidad, no tiene interés para sostener el presente juicio, por lo que su conducta se encuentra subsumida en el caso hipotético establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así interpone la cuestión previa, carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Concluyéndose que no participó ni en la negociación, ni en la redacción del documento, ni en el otorgamiento del contrato cuya nulidad se pide, es por lo que solicita que lo planteado como cuestión previa perentoria se declare con lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANA MARISOL MENDEZ PEREIRA

• El mérito favorable de las actas.
• La confesión calificada manifestada por el ciudadano JOSE GEREMIAS RAMIREZ donde reconoce que facilito a su poderdante cierta cantidad de dinero en préstamo, para que negociara un inmueble, y que dicha cantidad de dinero le fue pagada oportunamente por su mandante y que nada se le debe por tal concepto.
• El documento de compra-venta, el cual es válido y legal no contiene ningún vicio que lo haga anulable.
• El derecho de preguntar y repreguntar testigos.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE GEREMIAS RAMIREZ

• Invoca el mérito favorable de las actas procesales que integran el expediente No. 7395-2011, especialmente donde se menciona que no hay interés en sostener y mantener este juicio, por cuanto no ha sido parte ni de la negociación, ni del otorgamiento del documento de compra venta cuya nulidad se solicita.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JOSE GEREMIAS RAMIREZ

• Acta de Matrimonio.
• Inspección Judicial.
• Documento de Compra Venta
• Merito favorable cursante en los autos.
• Testimoniales:
1. Emilce Carolina Chacón Contreras.
2. José Gregorio Vargas
3. Aleyda Judith Pérez Lizarazo.
4. Virgilio Cárdenas Morales.
• Posiciones Juradas.

En auto de fecha 03 de mayo de 2011, se agregaron a los autos las pruebas presentadas.
Mediante autos de fecha 17 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por admitidas el 10 de mayo de 2011.
Mediante diligencias de fecha 01 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia que procedió a citar al ciudadano JOSE GEREMIAS RAMIREZ de las posiciones juradas admitidas, pero no así a la ciudadana ANA MARISOL MENDEZ PEREIRA, siendo imposible de localizarla.
Mediante diligencias de fecha 01 de junio de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia que procedió a citar al ciudadano JOSE GEREMIAS RAMIREZ
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia que procedió a citar a la ciudadana ANA MARISOL MENDEZ, de las posiciones juradas admitidas.

INFORMES.

Mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2011, los apoderados de la parte demandante, presentan informas en el cual realizan un breve relato de lo transcurrido en el presente proceso.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente pronunciarse sobre el punto previo relativo a la falta de cualidad promovida por 7la parte demandada:
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Dicho criterio, ha sido establecido por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que estableció:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: “(…)Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...) ”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234). Caso: T. Ulloa y otro contra C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), pp. 555 al 556)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83)
La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace (valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588)
Del mismo modo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…) Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08). (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/440-28409-2009-07-1674.html. Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros. Exp. Nro. 07-1674)
Ahondando en el planteamiento anterior, en la mas reciente sentencia de la Sala de Casación Civil; Exp. 2010/000400, de fecha 20 de Junio de 2011, sentencia No. 000258, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, la misma dejo establecido lo siguiente:
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, quien aquí sentencia pasará a analizar la cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio de nulidad de documento.
Así se observa:
Según el maestro Loreto, expresó:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…”. (Loreto, “Estudios de Derecho Procesal Civil”. op. cit. p. 74 y 75)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente: “...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. op. cit. p. 77)
En el caso bajo examen, la parte demandante incoa la demanda en los términos siguientes:
“…Que a mediados del mes de febrero de dos mil ocho, su legítimo cónyuge JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE, unilateralmente procedió a disponer del dinero propiedad de la comunidad conyugal sin su consentimiento, para comprarle la casa objeto del contrato de venta cuya nulidad demanda a su exsecretaria aquí demandada, pagando la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)
…Que existe en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, un documento inscrito bajo el No. 26, Tomo 42, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 27 de marzo de 2008, sobre un inmueble compuesto de un lote de terreo propio que tiene un área de doscientos diez metros cuadrados (210 mts2), con una casa para habitación, cuyo sótano consta de un local comercial, ubicado en Palo Gordo, sector Zapatoca, final calle 6 bis, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Antes con callejuela hoy calle 6 bis, mide diez metros (10 mts); Sur: Con callejón Zapatoca, mide diez metros (10 mts); Este: con sucesión Ramírez Jara y Ramírez Castro, mide 21 mtrs y OESTE: Antes en parte con Franklin Omar La Cruz Rodríguez, en parte con callejuela de 04 mtrs y en parte con Hernán Rico Cabeza, hoy calle 5 y Hernán Rico Cabeza, mide 21 mtrs, por lo tanto el lote de terreno como la casa, es lo que constituye el objeto de la presente demanda, cuyo primer pago fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en cheque comercial y el segundo pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mediante cheque de gerencia, emitidos y comprados con dinero de la Comunidad Conyugal, depositadas en cuentas conjuntas entre su cónyuge y su persona, lo que evidentemente origina la ilicitud del dinero con el cual se pagó el precio, pues el mismo es de procedencia dolosa…”
Documento del cual se desprende que aparece como vendedor JAVIER AMAURE GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.225.650 y como compradora la ciudadana ANA MARISOL MENDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 18.809.595
Señala Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivos de dicha relación.
De todo lo anteriormente expuesto, es sencillo para esta Juzgadora deducir que en el presente caso se observa de documento que riela a los folios 25 al 27, que las partes contratantes son los ciudadanos JAVIER AMAURE GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.225.650 y como compradora la ciudadana ANA MARISOL MENDEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 18.809.595 y que la nulidad de este mismo documento es el objeto principal de esta demanda, por lo tanto se desprende que tanto la parte demandante ciudadana TIODOSA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.313.074 y la parte codemandada JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V- 3.428.886 no tienen cualidad para intentar el presente juicio ya que no son las partes que suscriben el documento objeto de la nulidad, por lo que es evidente que no existe una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la Ley facultad para hacerlo valer en juicio, en consecuencia es procedente la falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-3.428.886 y se declara de oficio la falta de cualidad activa de la ciudadana TIODOSA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.313.074 y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la falta de cualidad pasiva interpuesta por JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-3.428.886 y se declara de oficio la falta de cualidad activa de la ciudadana TIODOSA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.313.074, por NULIDAD DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por TIODOSA RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.313.074, contra JOSE GEREMIAS RAMIREZ ESCALANTE y ANA MARISOL MENDEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.428.886 y No. V-18.089.595 por NULIDAD DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 24 días del mes de Febrero del 2012


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Douglenis López Méndez
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Abg. Douglenis López Méndez
Secretaria Temporal

Exp. 7395