II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 9.4.2010, por el abogado Jorbalan Alirio Luna Pérez, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Mariela Lucía Niño Contreras, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 14.4.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 16.5.2011 y finalizó el día 11.10.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20.10.2011, para su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial de la demandante alega en el escrito libelar:
Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 20.4.2005, desempeñando el cargo de docente de aula no graduado, devengando una remuneración mensual: del 20.4.2005 al 30.4.2006 Bs.320,00, del 1.5.2006 al 30.7.2006 de Bs. 465,00, del 16.9.2006 al 31.1.2008 de Bs. 512,32, del 1.2.2008 al 31.12.2008 de Bs. 717,00, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a. m. a 12:30 p. m.
Que en fecha 31.12.2008, culmina la última asignación de contrato y en vista que no fue renovado, presentó carta de renuncia en la fecha 26.3.2009.
Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral acudió a la Subinspectoría del Trabajo en La Fría, estado Táchira, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, no lográndose acuerdo alguno.
Que por lo anterior se demandan los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y utilidades, para un total general a demandar de Bs. 12.237,89.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderado judicial de la demandada, Gobernación del Estado Táchira, señala:
Como punto previo alega la figura de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que en acta de Inspectoría del Trabajo, de fecha 28.4.2009, concatenado con asignación de interino por necesidad de servicio, se evidencia que la parte accionante culminó su relación laboral en fecha 31.12.2008.
Que la interposición de demanda ante los tribunales laborales, se realizó en fecha 9.4.2010.
Que la notificación realizada a su representada es de fecha 1.4.2011, por lo que transcurrió un lapso de 11 meses y 22 días, entre la interposición de la demanda y la notificación, que si bien es cierto que la parte accionante logra interrumpir la prescripción de la acción en fecha 9.4.2010, no cumple con los extremos establecidos en el literal a) del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo
Con respecto a las consideraciones sobre el fondo señala como hechos no controvertidos que la ciudadana Mariela Lucía Niño Contreras, prestó servicios para el Ejecutivo del Estado.
Como hechos controvertidos manifiesta que es falso que la ciudadana Mariela Lucía Niño Contreras, haya renunciado en fecha 26.3.2009, por cuanto del acervo probatorio se observa que la relación laboral con su representada culminó el 31.12.2008, según acta de fecha 28.4.2009.
Que es falso que haya laborado para su representada de manera initerrumpida, que comienza su primera relación laboral en fecha 20.4.2005 culminando en fecha 31.7.2007, para posteriormente comenzar una segunda relación laboral en fecha 17.10.2008 hasta el 31.12.2008, es decir, que entre la finalización de la primera relación laboral y el comienzo de la segunda transcurrió un lapso de 1 año, 2 meses y 16 días, tiempo que supera lo establecido en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es falso que su representada adeude a la parte accionante la cantidad de Bs. 12.237,89, con todos los conceptos que en la misma se especifican, por cuanto dicho cálculo no se corresponde con la realidad, en virtud de que el mismo ha sido realizado sin tomar en cuenta que la relación laboral mantenida con su representada no fue de manera ininterrumpida.
Que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado razón por la cual su representada no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales a la accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre la accionante y la Gobernación del Estado Táchira, b) los salarios devengados al no estar controvertidos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La Prescripción de la acción; b) El carácter ininterrumpido de la relación laboral; b) La fecha y el motivo de finalización de la relación laboral, y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo inserta al folio 39. No se valora por ser una documental emanada de tercero ajeno al proceso.
2. Constancia de trabajo inserta al folio 40. No se valora por ser una documental emanada de tercero ajeno al proceso.
3. Asignación emanada de la licenciada Nancy García, en su carácter de Directora de Educación del Estado Táchira, corre inserta al folio 41. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
4. Asignación emanada de la licenciada Aura Elena Delgado Prato, en su carácter de Directora de Educación del Estado Táchira, corre inserta al folio 42. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
5. Solicitud de reconocimiento de título de docente, corre inserta al folio 43. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.
6. Carta de renuncia suscrita por la ciudadana Mariela Lucía Niño Contreras, recibida por la Dirección de Educación del Estado Táchira, de fecha 24.3.2009, inserta al folio 44. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la renuncia de la demandante a su puesto de trabajo.
7. Certificación de archivos de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta a los folios del 45 al 48. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira durante los períodos indicados en la misma.
8. Copia de la libreta de cuenta de ahorro, de la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., corre inserta a los folios del 49 al 51.Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en su oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas de informes:
A la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira, esta prueba no fue admitida por lo tanto nada tiene este juzgador que valorar al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto del acervo probatorio se evidencia que la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008, que la presente demanda se interpuso en fecha 9.4.2010 y la notificación de la misma se efectuó en fecha 1.4.2011, transcurrido un lapso de 11 meses y 22 días, luego del vencimiento del lapso legal para practicarla.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la representación judicial de la demandante en el libelo de demanda señala que una vez que culmina la relación laboral, acudió ante la Subinspectoría del Trabajo del Estado Táchira en la cual interpuso una solicitud de reclamo de prestaciones sociales.
Se evidencia al folio 8 del presente expediente, mediante acta administrativa de fecha 28.4.2009 que en efecto se celebró un acto conciliatorio como consecuencia del reclamo interpuesto por la accionante, para lo cual debió haber estado debidamente notificada la Gobernación del Estado Táchira, no asistiendo representación alguna.
Con la notificación realizada debidamente por el referido ente administrativo a la demandada a los fines de poder celebrarse el acto conciliatorio, ocurrió el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción luego de la finalización de la relación laboral independientemente de que la misma haya finalizado en fecha 31.12.2008 o en fecha 26.3.2009, de conformidad con el artículo 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente la accionante interpone la presente demanda en fecha 9.4.2010, tal y como se evidencia al folio 10 del presente expediente, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, interrumpiendo con esta acción nuevamente el lapso de prescripción de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con el referido artículo la prescripción de la acción se interrumpe siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; ahora bien, se evidencia al folio 22 del presente expediente que la notificación a la Gobernación del estado Táchira se practicó en fecha 1.4.2011; fecha para la cual se superó con creces el lapso legal establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al haberse superado el lapso de notificación de la demanda establecido en el referido artículo, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.
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