II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11.8.2010, por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano José Gerardo Azuaje Girón, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 16.9.2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 4.10.2011 y finalizó el día 31.10.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 8.11.2011, para su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
III
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial del demandante en el libelo de demanda:
Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como contralor social, desde la fecha 1.3.2006, devengando durante la relación laboral los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Que fue despedido en fecha 7.1.2009, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, organismo en el cual se inicia un procedimiento de despido masivo de número 056-2009-08-00001, en la cual el demandante figuró como parte actora.
Este procedimiento se cumplió en todas y cada una de sus etapas hasta la fecha 1.9.2009, que fue declarado con lugar por la Ministra del Poder Popular Para el trabajo y la Seguridad Social.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar los siguientes conceptos: antigüedad mas intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, para un total general a reclamar de Bs. 16.611,23.
Al contestar la demanda el demandado alega:
Como punto previo alega la figura de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que mediante contrato de trabajo inserto al folio 51 se evidencia que la relación laboral culminó el 31.12.2008.
Que alega accionante que se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira iniciando un procedimiento que concluyó el 1.9.2009, mediante resolución ministerial número 6.643.
Que de conformidad con el artículo 64 literal “a” el demandante debía interponer la demanda antes del 1.9.2010, lo cual realizó de manera correcta; sin embargo la notificación de la demandada debió realizarse antes del 1.11.2010, lo cual no ocurrió, siendo notificada el 25.7.2011; por lo que operó la prescripción anual.
Con respecto a las consideraciones sobre el fondo, como hechos controvertidos, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta por el ciudadano José Gerardo Azuaje Girón, en los siguientes términos:
Niega que su representada adeude al demandante por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 16.611,23.
Rechaza, niega y contradice, que la relación laboral entre su representada y el accionante, haya iniciado el 1.3.2006, ya que en el contrato de trabajo, constancia de trabajo y memorando, señala que la relación laboral comenzó el 1.3.2008.
Rechaza, niega y contradice, que la relación laboral entre su representada y el accionante, haya concluido el 7.1.2009, puesto 51 que concluyó el 31.12.2008; en consecuencia, se opone al cálculo realizado por el accionante, ya que tomó una fecha de inicio, duración y finalización de la relación que no se corresponde con la realidad.
Que en su oportunidad le fueron cancelados por concepto de prestaciones sociales y bono vacacional correspondiente al período 1.3.2008 al 31.12.2008, Bs. 1.687,11 y por concepto de utilidades en el año 2008, se le canceló Bs. 1.998, 08.
Rechaza, niega y contradice, que su representada adeude a la parte accionante monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto en el presente caso se trata de una relación laboral a tiempo determinado mediante un solo contrato, cuyo vencimiento es de fecha 31.12.2008, por lo que no existió despido sino que operó el vencimiento del contrato.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre el accionante y la Gobernación del Estado Táchira, b) la fecha de finalización de la relación laboral; c) el cargo desempeñado al no haber contradicción en el mismo; c) los salarios devengados al no estar controvertidos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La prescripción de la acción; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) El motivo de culminación de la relación laboral; y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1°) Pruebas documentales:
1.1 Constancia de trabajo, corre inserta al folio 47. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
1.2 Memorando emitido por la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 48. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
2°) Prueba de exhibición: Esta prueba no se admitió, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
3°) Pruebas de informes:
3.1) A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, para la fecha de la celebración de la audiencia no se había recibido la respuesta a esta prueba.
3.2) A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si al ciudadano José Gerardo Azuaje Girón, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V.- 5.666.879, la Gobernación del Estado Táchira le aperturó cuenta nómina desde el período 1.3.2006 al 7.1.2009.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 2 de febrero del 2012, sin embargo, la misma no es determinante para la resolución de la presente causa.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1°) Pruebas documentales:
1.1 Copia del contrato de trabajo, correspondiente al período del 1.3.2008 al 31.12.2008, debidamente suscrito por la directora de personal y el ciudadano José Gerardo Azuaje Girón, inserto al folio 52. Por tratarse de una documental que no fue deconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la Gobernación del Estado Táchira
1.2 Copia de la liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al período 1.3.2008 al 31.12.2008, corre inserto al folio 53. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivamente realizado al accionante por parte de la Gobernación del Estado Táchira de los conceptos en ella indicados.
2°) Pruebas de informes:
2.1) A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de informar sobre los siguientes particulares: a) Indicar el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-01-26200060030734; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 1.3.2008 al 31.12.2008 de la cuenta núm. 0007-01-26200060030734.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 2 de febrero del 2012, sin embargo, la misma no es determinante para la resolución de la presente causa.
3°) Inspección judicial: Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la sede del tribunal en la fecha y hora fijada para la practica de esta prueba; en consecuencia la misma se declaró desistida.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto del acervo probatorio se evidencia que en efecto la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008 y seguidamente se inicia un procedimiento de despido masivo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que culmina con una Resolución Ministerial número 6.643, emanada de la Ministra del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 1.9.2009; que luego de la referida fecha de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso para interponer la demanda concluía en fecha 1.9.2010 lo cual se efectuó de manera correcta y la notificación debió haberse practicado antes del 1.11.2010; lo cual no ocurrió, ya que la accionada fue notificada en fecha 25.7.2011.
Corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la representación judicial del accionante en el libelo de demanda señala que una vez que el mismo fue despedido acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de denunciar el despido injustificado realizado por parte de la demandada, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo signado con el número 056-2009-08-00001, el cual se cumplió a cabalidad hasta la fecha 1.9.2009 que la Ministra del Poder Popular Para el trabajo y la Seguridad Social emite una Resolución Ministerial número 6.643 que declara con lugar dicho procedimiento.
Ahora bien, tal y como consta en copia certificada de la Resolución Ministerial número 6.643, que fue consignada por ante la Coordinación Judicial Laboral del Estado Táchira por el procurador jefe de la Inspectoría del Estado Táchira, se evidencia que en efecto el ciudadano José Gerardo Azuaje Girón figura como parte accionante del procedimiento de despido masivo mencionado, el cual culminó con la emisión de la referida Resolución Ministerial de fecha 1.9.2009; hecho este que la representación judicial de la demandada reconoce como cierto en su escrito de contestación a la demanda.
De conformidad con el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de la acción contemplado en el artículo 61 de la referida ley se interrumpe con la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; es decir, la demanda debió haber sido interpuesta antes de la fecha 1.9.2010, culminando el tiempo hábil para practicar su notificación en fecha 1.11.2010.
Corre inserto al folio 11 del presente expediente comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de San Cristóbal, que la presente demanda fue interpuesta en efecto en fecha 11.8.2010, es decir, dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de emisión de la mencionada Resolución Ministerial; sin embargo, consta al folio 36 que la notificación de la presente demanda a la Gobernación del Estado Táchira fue practicada en fecha 25.7.2011, transcurrido un lapso de 8 meses 24 días luego de la culminación del tiempo hábil legal.
En consecuencia, al haberse superado el lapso de notificación de la demanda establecido en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del trabajo, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.