II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.1.2011, por la abogada Eliana del Mar Velásquez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana María Silva Delgado, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 12.1.2011, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 5.4.2011 y finalizó el día 11.10.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 21.10.2011, para su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
La apoderada judicial de la demandante alega en el escrito libelar:
Que en fecha 20.3.2007, la ciudadana Ana María Silva Delgado, comenzó a prestar sus servicios como bedel, para la Gobernación del Estado Táchira, con horario de 11:00 a. m. a 7:00 p. m., con una última remuneración mensual de Bs. 879,15.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 31.7.2009.
Que durante el período del 1.1.2009 hasta el 31.7.2009, no le cancelaron su salario, aun cuando prestó sus servicios en la Escuela de Labores Nocturna Peribeca – Puente.
Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, la ciudadana Ana maría Silva Delgado, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, no lográndose acuerdo alguno.
Que por lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos: antigüedad mas intereses, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades; utilidades fraccionadas; preaviso; indemnización; salarios retenidos; menos anticipos de prestaciones recibidos, para un total general a demandar de Bs. 17.216,93.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada, Gobernación del Estado Táchira, señala:
Como punto previo alega la figura de la prescripción de la acción debido a que a los folios 48, 58 y 60 del presente expediente consta que la ciudadana Ana María Silva Delgado, prestó sus servicios para la demandada hasta el 31.12.2008.
Que acude a la Inspectoría del Trabajo en fecha 25.3.2010, es decir, transcurrió un lapso de 1 año, 2 meses y 24 días entre la fecha que culminó su relación laboral con la Gobernación del Estado Táchira y la fecha en que acudió a la Inspectoría del Trabajo, observándose a lo largo del expediente que la accionante no realizó actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción.
Con respecto a las consideraciones sobre el fondo, señala como hecho no controvertido, que la ciudadana Ana María Silva Delgado, prestó sus servicios para el Ejecutivo del Estado desde el 20.3.2007.
Como hechos controvertidos que es falso que la ciudadana Ana María Silva Delgado, haya prestado servicio para su representada hasta el 31.7.2009.
Niega que se le adeude a la parte accionante la cantidad de Bs. 17.216,93, por concepto de prestaciones sociales, con cada uno de los conceptos que en la misma se especifican y en tal sentido se opone a la totalidad del cálculo realizado en el libelo de la demanda.
Alega que el pago que especifica la parte demandante como anticipo, corresponde en realidad a la cancelación por concepto de aguinaldos.
Que por concepto de prestaciones sociales su representada canceló a la parte accionante lo siguiente: para el año 2007, la cantidad de Bs. 1.048,62; para el año 2008, la cantidad de Bs. 1.705,38.
Que no es procedente el pago por concepto de salarios retenidos, por cuanto la ciudadana Ana María Silva Delgado, culminó su relación laboral con su representada en fecha 31.12.2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre la accionante y la Gobernación del Estado Táchira, b) la fecha de inicio de la relación laboral; c) el motivo de culminación de la relación laboral y d) el cargo desempeñado al no haber contradicción en el mismo; c) los salarios devengados al no estar controvertidos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La prescripción de la acción; b) La fecha de culminación de la relación laboral; y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1°) Pruebas documentales:
1.1) Constancia de trabajo, expedida por la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 7.5.2008, inserta en el folio 43. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada desde la fecha 16.3.2007, aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos.
1.2) Constancia de trabajo de fecha 16.7.2009. No se valora por ser una prueba emanada de un tercero ajeno al proceso.
1.3) Memorandos expedidos por la Gobernación del Estado Táchira, insertos en los folios del 45 al 47. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada.
1.4) Libretas de cuenta de ahorro del banco Banfoandes, con código de cliente núm. 0007-0126-24-0010010345, a nombre de la ciudadana Ana María Silva Delgado, con cédula núm. V- 10.431.084, inserta en el folio 48. Esta documental adminiculada con los informes recibidos del banco Bicentenario, crea en este juzgador la convicción de que en dicha cuenta de ahorros, el demandado le depositaba montos en dinero por conceptos laborales motivado a la relación laboral que unió a las partes.
1.5) Planilla registro de asegurado, de la ciudadana Ana María Silva Delgado, con cédula núm. V- 10.431.084, inserto al folio 49. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva inscripción de la ciudadana Ana Maria Silva Delgado por parte de la Gobernación del estado Táchira ante el Seguro Social.
1.6) Tarjeta de alimentación Sodexho Pass núm. 6281150890573413, de la ciudadana Ana María Silva Delgado, con cédula núm. V- 10.431.084, inserto al folio 50. No se valora por ser una prueba emanada de un tercero ajeno al proceso.
2°) Pruebas de informes:
2.1) A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informen acerca de los siguientes particulares: a) Si existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana Ana María Silva Delgado, con cédula núm. V- 10.431.084; b) Si dicha cuenta pertenece a la nómina de la Gobernación del Estado Táchira y quién ordenó la apertura de la misma; c) Emitir estados de cuenta desde la fecha de apertura hasta julio 2009.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 2 de febrero del 2012, se valora la misma de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3°) Prueba testimonial: de los siguientes ciudadanos: a) Alejandrina Chacón Pérez, venezolana, con cédula núm. V–6.320.507; b) 3.2) Mercedes Ávila de Roa, venezolana, con cédula núm. V-9.212.956; c) Florángel Pérez de Colmenares, venezolana, con cédula núm. V-7.993.363.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1°) Pruebas documentales:
1.1) Copias simples de contratos de trabajo, correspondiente a los períodos del 16.3.2007 al 15.12.2007, del 7.1.2008 al 31.7.2008 y del 15.9.2008 al 31.12.2008, insertos a los folios 56, 57 y 58. Por tratarse de documentos que provienen de la propia parte que los promueve, los cuales no se encuentran suscritos por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno.
1.2) Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al período del 16.3.2007 al 15.12.2007, por un monto de Bs. 1.048,62, inserto al folio 59. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la Gobernación del Estado Táchira de los conceptos en ella indicados.
1.3) Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al período del 7.1.2008 y 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.705,38, inserta al folio 60. Por tratarse de documentos que provienen de la propia parte que los promueve, los cuales no se encuentran suscritos por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno.
1.4) Copia simple de la planilla o forma 14-02 del registro del asegurado del IVSS, corre inserta al folio 61. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva inscripción de la ciudadana Ana María Silva Delgado por parte de la Gobernación del Estado Táchira ante el Seguro Social.
1.5) Copia simple de la libreta de cuenta de ahorro de la ciudadana Ana María Silva Delgado, con cédula núm. V- 10.431.084, de la cuenta núm. 0007-0126-24-0010010345, de la entidad financiera Banfoandes, marcado “G”, inserta en el folio 62. No se valora por ser una prueba emanada de un tercero ajeno al proceso.
2°) Prueba de Informes:
A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informen acerca de los siguientes particulares: a) Indicar nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-24-0010010345; b) Remitir estados de cuenta del período comprendido del 16.3.2007 al 15.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-24-0010010345; b) Remitir estados de cuenta del período comprendido del 7.1.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-24-0010010345.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 2 de febrero del 2012, se valora la misma de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto del acervo probatorio se evidencia que la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008, que acude ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 25.3.2010, transcurriendo un lapso de 1 año, 2 meses y 24 días entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha en que acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, sin observarse a lo largo del expediente actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la representación judicial de la accionante señala en el libelo de demanda que fue despedida injustificadamente en fecha 31.7.2009, en consecuencia, en principio, se debe determinar la fecha exacta de culminación de la relación laboral a los efectos de verificar si operó la prescripción de la acción.
La representación judicial en el escrito de contestación a la demanda niega que la relación laboral que mantuvo con la accionante haya finalizado en fecha 31.7.2009, indicando como fecha de culminación el 31.12.2008, lo cual se evidencia de la prueba de informes recibida del banco Bicentenario, al cual fue valorada por este juzgador agregada a los folios 78 al 84. En esta prueba se puede observar que la extrabajadora recibía de la demandada, los depósitos de manera continua y reiterada del pago de conceptos laborales e igualmente se observa al folio 83 el pago por concepto de salario hasta el día 23 de diciembre del 2008 y al folio 80 se evidencia el estado de cuenta de los meses de enero, febrero y marzo del 2009, durante los cuales no se depositó monto alguno por concepto de salario, cuyo contenido es verosímil con las libretas de ahorros aportadas al folio 48, debidamente valoradas por el tribunal.
En consecuencia al no haber la demandante promovido una prueba que en efecto demostrara que la relación laboral continuó desde el 31 de diciembre del 2008 hasta la fecha indicada por ella, se toma como fecha cierta de finalización de la relación laboral la señalada por la demandada, es decir, el 31.12.2008, tal y como se evidencia del acervo probatorio valorado, aportado y mencionado anteriormente.
Una vez determinado que la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008, en el libelo de la demanda se alega que una vez que culmina la relación laboral, el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en la cual interpuso una solicitud de reclamo de prestaciones sociales.
Se evidencia al folio 51 del presente expediente, una solicitud de reclamo de fecha 25 de marzo del 2010, es decir, un año dos meses y 25 días después de concluido el lapso establecido en el artículo 64.c de la Ley Orgánica del Trabajo para acudir a la vía administrativa y, al no constar otra prueba que evidencie la interrupción del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este juzgador decretar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.
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