II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 3.2.2011, por la abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Katy Josefina Pineda León, por ante los Juzgados de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 23.2.2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas Comercial Flores Celular Shop C. A., San Cristóbal Bowling Center C. A., Celular Shop Accesorios C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 24.3.2011 y finalizó el día 6.4.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14.4.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en el escrito libelar:
Que el día 22.9.2008, la ciudadana Katy Josefina Pineda León, comenzó a laborar como ejecutiva de ventas, para la empresa Comercial Flores Celular Shop C. A.
Que laboró de lunes a domingo, en los siguientes turnos: desde el 22.9.2008 al 31.11.2008 lunes, miércoles y viernes de 3:30 p. m. a 9:00 p. m. y los martes y jueves de 10:00 a. m. a 3:30 p. m., los sábados y domingo eran un fin de semana libre por medio; desde el 1.12.2008 al 15.12.2008, lunes, miércoles y viernes de 4:30 p. m. a 11:00 p. m. y los martes y jueves de 9:00 a. m. a 4:00 p. m., los sábados y domingo eran un fin de semana libre por medio; desde el 16.12.2008 al 31.12.2008, lunes, miércoles y viernes de 4:00 p. m. a 11:00 p. m. y los martes y jueves de 9:00 a. m. a 4:00 p. m., los sábados y domingos un fin de semana libre por medio; desde el 1.1.2009 al 30.11.2009, lunes, miércoles y viernes de 3:30 p. m. a 9:00 p. m. y los martes y jueves de 10:00 a. m. a 3:30 p. m., los sábados y domingos eran un fin de semana libre por medio
Que el recargo por horas nocturnas son: desde el 22.9.2008 al 30.11.2008, demanda el pago de 2 horas con recargo del 30 % de los días lunes, miércoles y viernes, en este período son 28 días laborados con recargo de horas nocturnas, desde el 1.12.2008 al 15.12.2008, 4 horas con recargo del 30 % de los días lunes, miércoles y viernes, en este período son 6 días; desde el 16.12.2008 al 31.12.2008, 4 horas con recargo del 30 % de los días lunes, miércoles y viernes, en este período son 7 días laborados con recargo de horas nocturnas; desde el 1.1.2009 al 30.4.2009, 2 horas con recargo del 30 % de los días lunes, miércoles y viernes, en este período son 12 días laborados con recargo de horas nocturnas; desde el 1.9.2009 al 30.11.2009, 2 horas con recargo del 30 % de los días lunes, miércoles y viernes, en este período son 9 días laborados con recargo de horas nocturnas.
Que comenzó devengando un salario mensual: desde el 22.9.2008 al 30.4.2009 Bs. 799,23, desde el 1.5.2009 al 31.8.2009 Bs. 879,15 y desde el 1.9.2009 al 30.11.2009 Bs. 967,07.
Que se retiró voluntariamente el día 30.11.2009, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se citara a la parte patronal para que le cancelara las prestaciones sociales.
Que por lo anterior se demanda los siguientes conceptos: 1) Vacaciones cumplidas; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido; 4) Bono vacacional fraccionado; 5) Utilidades; 6) Antigüedad; 7) Beneficio de Alimentación; 8) Domingos y feriados; y 9) Recargo del 30%, para un total general a demandar de Bs. 9.254.22.
No hubo contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Este juzgador a los fines de poder establecer el contradictorio en la presente causa, antes de entrar a valorar las pruebas admitidas objeto del contradictorio en la audiencia de juicio, debe precisar el porqué la demanda no fue contestada por ninguna de las empresas demandadas, habida cuenta de que existe un escrito agregado a los autos del folio 69 al 72, mediante el cual la abogada Adriana Patricia Linares Ríos, inscrita en el Inpreabogado con el n.° 132.782, pretendió contestar la demanda, sin ningún tipo de representación otorgada por las empresas accionadas.
Al folio 69 se evidencia que la mencionada profesional del derecho, alude ser la apoderada de la parte demandada, ya que, a su decir, tal carácter consta en autos. Sin embargo, desde el folio 1 al folio 68, no existe prueba alguna de tal afirmación, aunado al hecho de haber presentado el escrito sin la asistencia de algún representante legal de las empresas demandadas, sino como una verdadera apoderada judicial que actúa facultada por un poder autenticado o apud acta de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consecuente con lo expresado, este juzgador considera que en el presente caso, no existe por parte de la abogada que presenta el escrito de contestación de la demandada, la representación legal de alguna de las empresas demandadas a tenor de las normas indicadas y, por ende, no puede quien suscribe el presente fallo, valorar el contenido del escrito agregado a los folios 69, 70 y 71; e igualmente debe dejar claro que el presente vicio procesal debió haber sido subsanado mediante el segundo despacho saneador de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado por el juez o la jueza de sustanciación, mediación y ejecución cuando concluyó la audiencia preliminar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) Existencia o no de un grupo económico o grupo de empresas entre las empresas demandadas; 2) Preaviso omitido; y 3) Procedencia o no de los conceptos demandados.
Establecido como ha quedado el presente contradictorio, entra este juzgador, a valorar las pruebas aportadas en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante:
1) Pruebas documentales:
1.1) Recibos de pago, insertos en los folios del 49 al 62. Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de estas documentales se infiere el salario percibido por el trabajador, ya que los recibos están suscritos por ambas partes.
1.2) Acta de visita de inspección de fecha 13.10.2010, inserta en los folios del 63 al 65. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la reinspección practicada en la sede de la empresa «Comercial Flores Celular Shop C. A.», por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Táchira de la cual surge una presunción de carácter relativo, en cuanto a la existencia de un grupo de empresas, entre las tres empresas demandadas.
1.3) Carné de trabajo emitido a favor de la ciudadana Katy Josefina Pineda León, por Celular Shop, inserto en el folio 66. No se valora, ya que no aporta nada al proceso.
1.4) Planillas de datos del registro mercantil de las empresas San Cristóbal Bowling Center C. A. y Celular Shop Accesorios C. A., insertas en los folios 67 y 68. No se valoran por cuanto no aportan nada al proceso.
2) Pruebas testimoniales:
2.1) Cintia Abigail Guerra Flores, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 14.942.966.
2.2) Arnaldo José Giordanelly Fuentes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 14.348.419.
2.3) William Jesús Sánchez Villamizar, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 19.034.469.
2.4) Vanessa Coromoto Hernández Rangel, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 16.612.490.
Debido a que no se presentaron a la audiencia de juicio, este juzgador no tiene nada que valorar al respecto.
3) Pruebas de informes:
3.1) Al Registro Mercantil I, de San Cristóbal, estado Táchira, ubicado en la quinta avenida, edificio Antonio Mogollón, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si el ciudadano Roberto Octavio Carrero García, es el propietario de las empresas: 1) San Cristóbal Bowling Center C. A. y Celular Shop Accesorios C. A.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 2 de febrero del 2012 y consta en los folios 82 al 118, en la cual el registrador mercantil, remite copias certificadas de los documentos constitutivos de las empresas «Celular Shop Accesorios C. A. y San Cristóbal Bowling Center C. A.», respectivamente. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual adminiculada con el acta de reinspección valorada arriba; ambas pruebas establecen conjuntamente con la confesión del demandado, plena prueba de la existencia de un grupo de empresas entre las dos empresas mencionadas, por comprobarse los supuestos establecidos en los literales a) y b) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor.
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas documentales:
1.1) Carta de renuncia, de fecha 30.11.2009, inserta en el folio 45. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, la cual fue la renuncia voluntaria de la demandante en fecha 30 de noviembre del año 2009 y de la cual se puede inferir asimismo, su negativa a laborar el preaviso establecido en el artículo 107 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende se descontará tal concepto del monto total que resulte de la condenatoria a las empresas demandadas.
1.2) Cálculo de prestaciones sociales, correspondiente al año y dos meses laborados dentro de la empresa, con descripción detallada de todos y cada uno de los beneficios laborales, a excepción del bono de alimentación, inserto en el folio 38. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aceptación tácita del demandado sobre los conceptos y montos debidos a la extrabajadora que no fueron pagados durante la relación laboral.
1.3) Oficio de fecha 2.10.2009, librado por la ciudadana Katty Pineda para la empresa, solicitando las vacaciones, las cuales le correspondían del 19.10.2009 al 5.11.2009, inserto en el folio 42. No se valora, ya que el mismo no aporta nada al proceso.
1.4) Copia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, inserto en el folio 46. No se valora, por el principio de que el juez conoce el derecho y lo aplica sin necesidad de alegación de parte o error en su calificación cometidos por las partes.
1.5) Copia simple del acta constitutiva de la empresa «Comercial Flores Celular Shop C. A.». Esta prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual adminiculada con el acta de reispección y las copias certificadas remitidas a través de los informes solicitados al Registro Mercantil 1° de esta Circunscripción Judicial, ambas pruebas valoradas supra; se evidencia de las mismas con suma claridad, la existencia de un grupo de empresas, ya que los ciudadanos Roberto Octavio Carrero García y la ciudadana Yadira Maigualidad Salazar Jara, son los únicos accionistas de las tres empresas demandadas y, constituyen ambos, las únicas personas que conforman el órgano de dirección de las tres empresas demandadas.
1.6) Carta poder, de fecha 4.1.2011, en la que el ciudadano Roberto Carrero García, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V- 5.675.567, representante legal de la empresa San Cristóbal Bowling Center C. A., otorga a la ciudadana Adriana Patricia Linares Ríos, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° 17.811.049, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 132.782, inserta en el folio 39. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aceptación tácita que hace el ciudadano Roberto Carrero Pernía, de su carácter de representante legal de la empresa «San Cristóbal Bowgling Center C. A.».
1.6) Carta poder, en la que el ciudadano Roberto Carrero García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 5.675.567, representante legal de la empresa Comercial Flores Celular Shop C. A., otorga a la ciudadana Adriana Patricia Linares Ríos, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° 17.811.049, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 132.782, inserta en el folio 40. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aceptación tácita que hace el ciudadano Roberto Carrero Pernía, de su carácter de representante legal de la empresa «Comercial Flores Celular Shop C. A.».
1.7) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Roberto Carrero García, venezolano, mayor de edad, con n. ° V- 5.675.567, inserta en el folio 41. No se valora por cuanto la misma no le aporta nada al proceso.
1.8) Copia del Registro de Información Fiscal, de la razón social Comercial Flores Celular Shop C. A., inserta en el folio 43. No se valora por cuanto la misma no le aporta nada al proceso.
1.9) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Roberto Carrero García, venezolano, mayor de edad, con n.° V- 5.675.567, inserta en el folio 44. La misma no fue valorada supra.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En lo que respecta al punto controvertido sobre la existencia o no de un grupo de empresas, ha quedado plenamente probado de acuerdo a las pruebas aportadas y aquilatadas por este juzgador y que forman parte de las actas que conforman el presente juicio; la existencia clara e inequívoca de un grupo económico o de empresas entre las compañías anónimas: «Comercial Flores Celular Shop, Celular Shop Accesorios y San Cristóbal Bowgling Center», motivado como ya se estableció al valorar las pruebas, que tales empresas en su composición se caracterizan por la administración o control común en el marco de un sistema de acciones que persiguen en definitiva, materializar un objeto común, el económico. Por lo cual concluye este juzgador, en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, que existe con vasta certeza un grupo económico entre las sociedades mercantiles anteriormente descritas y, que las mismas, son solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas con la demandante. Por ende al existir en el acervo probatorio, la verosimilitud de que el grupo económico tiene a su cargo más de 20 trabajadores, se ordena el pago del beneficio de alimentación reclamado. Así se decide.
En cuanto al preaviso omitido, señala la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, que consta en la carta de renuncia aportada y valorada por este juzgador, que la demandante expresa en la misma, el deseo de renunciar y de no trabajar el preaviso, el cual establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 107, por lo tanto a los fines de hacer el descuento respectivo se calculará el mismo, atendiendo al salario percibido por la extrabajadora en el mes inmediatamente anterior a la fecha del despido, es decir, la suma diaria de:
Bs. 32,24 * 30 días = Bs. 967,07
En consecuencia, el preaviso omitido resultó la cantidad de Bs. 967,07 monto este que será descontado de la condenatoria total que resulte de acuerdo con la procedencia de los conceptos demandados. Así se decide.
El último punto controvertido, es decir, la procedencia o no de los conceptos demandados, debe establecerse que al estar confeso el demandado de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este juzgador no queda relevado de acuerdo a las pruebas aportadas por las empresas demandadas a los fines de enervar la pretensión de la actora, de verificar y observar todo el acervo probatorio valorado por el Tribunal, en consecuencia pasa a determinar cada uno de los conceptos demandados.
1°) Indemnización de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la extrabajadora Katy Josefina Pineda León la cantidad de Bs. 1 701,28 y por intereses la cantidad de Bs. 140,96 que se expresan y que fueron calculados sobre la base del salario establecido anteriormente, de acuerdo a la coincidencia entre el señalado por los codemandantes y el demandado, conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:
Explicación:
1. El salario mensual: es el indicado en el libelo de la demanda.
2. El salario diario es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, el cual será una constante que mensualmente el patrono debe calcular, una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de bono /360 días= Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades, la alícuota del bono vacacional, el día de descanso no pagado y los días feriados en el presente caso.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales, las cuales son publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 22 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 22. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
2°) Beneficio de alimentación: Al no haber sido demostrado el pago por este concepto durante la relación laboral que unió a las partes, el cálculo se hará con la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación del presente fallo, en cumplimiento del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir:
Ahora bien, con respecto al beneficio de alimentación reclamado, se ordena su pago en dinero en efectivo, cuyo pago se calculará con base a la unidad tributaria en vigor para la fecha en que se verifique el cumplimiento, sobre la base del mínimo legal establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En caso de verificarse el cumplimiento de lo condenado por este concepto, con base a un valor mayor de la una unidad tributaria en vigor para dicho momento, el monto deberá ser calculado y actualizado a través de una experticia complementaria del fallo.
3°) Vacaciones, bono vacacional y fraccionados: De conformidad los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:
4°) Utilidades cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:
5°) Domingos y feriados laborados y horas nocturnas laboradas: En cuanto a estos conceptos, los mismos han sido caracterizados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como condiciones exorbitantes o extraordinarias los cuales no tienen conexión directa con la relación laboral, y en caso de ser reclamados, corresponde a la parte demandante probar su procedencia, por ende al no constar prueba alguna de la procedencia de los mismos de acuerdo al acervo probatorio aportado a los autos e igualmente al estar confeso el demandado, debió al menos el demandante indicar: cuáles domingos y feriados laboró, en cuáles meses, ni tampoco indicó cuáles horas de cuáles días laboró en horario nocturno a los fines de la procedencia del recargo demandado. Por lo anteriormente expuesto este juzgador declara improcedente estos conceptos y los montos demandados. Así se decide.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena solidariamente a las empresas demandadas como grupo de empresas a pagar a la ciudadana, Katy Josefina Pineda León, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n.° V.- 9.347.703, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 7 780,61 especificados así:
6°) Asimismo se condena a pagar: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30.11.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso a favor de los codemandantes, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 28.2.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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