II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 25.5.2011, por el abogado Renzo Benavides Lizarazo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Édgar Ramón Chacón Rincón, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 27.5.2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 13.7.2011, y finalizó el día 23.9.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 3.10.2011 para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual luego de celebrada la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
El demandante alega en el escrito libelar:
Que el día 9.8.1989, el ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, comenzó a laborar como encargado de la finca, de manera subordinada e ininterrumpida para el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, en la finca de su propiedad denominada Finca Agropecuaria Los Ángeles, con un horario desde las 3:00 a. m. a 5:00 a. m., para procedimiento de ordeño, de 6:00 a. m. a 7:00 a. m., recibía las cavas para la leche y las lavaba, de 8:00 a. m. hasta las 11:30 a. m., se encargaba de los potreros y estar pendiente de los animales, desde la 1:00 p. m., recogía el ganado para el ordeño de la tarde y continuaba con las labores de la finca hasta las 7:00 p. m.
Que comenzó devengando un salario: 1) Desde el 1.9.1989 al 9.7.1992 de Bs. 2.5 mensuales; 2) Desde el 10.7.1992 al 10.7.1992 de Bs. 4.9 mensuales; 3) Desde el 11.7.1992 al 6.1.1993 de Bs. 5; 4) Desde el 7.1.1993 al 16.2.1994 de Bs. 10; 5) Desde el 17.2.1994 al 14.9.1995 de Bs. 15; 6) Desde el 16.9.1995 al 19.1.1996 de Bs. 25; 7) Desde el 20.1.1996 al 31.1.1997 de Bs. 42; 8) Desde el 1.2.1997 al 15.3.1998 de Bs. 76; 9) Desde el 16.3.1998 al 30.3.1999 de Bs. 100; 10) Desde el 31.3.1999 al 15.4.2000 de Bs. 118; 11) Desde el 16.4.2000 al 1.1.2001 de Bs. 140; 12) Desde el 2.1.2001 al 15.2.2002 de Bs. 150; 13) Desde el 16.2.2002 al 1.3.2004 de Bs. 200; 14) Desde el 2.3.2004 al 1.1.2005 de Bs. 300; 15) Desde el 2.1.2005 al 15.1.2006 de Bs. 400; 16) Desde el 16.1.2006 al 1.1.2007 de Bs. 512; 17) Desde el 2.1.2007 al 15.1.2008 de Bs. 600; 18) Desde el 16.1.2008 al 1.1.2009 de Bs. 1.000; y 19) Desde el 2.1.2009 al 20.4.2010, Bs. 1.200.
Que el ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, fue despedido el día 20.4.2010 y acudió a la sala de asesoría el día 21.12.2010 y a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y la parte patronal no se hizo presente, por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Vacaciones cumplidas; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido; 4) Bono vacacional fraccionado; 5) Utilidades; 6) Antigüedad más intereses; 7) Bono de transferencia; 8) Preaviso; 9) Indemnización, para un total general a reclamar de Bs. 74.577,63.
El demandado alega en su escrito de contestación:
Alegan que es cierto que el ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, laboró como encargado en la Finca Agropecuaria Los Ángeles, por un tiempo de 20 años, 9 meses, siendo la fecha de ingreso el día 9.8.1989 y su egreso el día 20.4.2010.
Alegan que el último salario devengado fue el decretado como mínimo por el Gobierno Nacional.
Rechazan, todos y cada uno de los cálculos de indemnizaciones por concepto de antigüedad, bonificación por transferencia, vacaciones, cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido y preaviso.
Niegan, rechazan y contradicen, que le sean adeudados los montos indicados en el libelo, por cuanto el ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, no fue despedido injustificadamente, sino por el contrario su despido se debió a que la Finca Agropecuaria Los Ángeles, lugar de trabajo del mismo, fue objeto de un procedimiento de expropiación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, deba cancelar al ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, por concepto de vacaciones cumplidas la cantidad de Bs. 18.600.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, deba cancelar al ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 800.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, deba cancelar al ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, por concepto de bono vacacional cumplido la cantidad de Bs. 10.920.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, deba cancelar al ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 490.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, deba cancelar al ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.922,50.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, deba cancelar al ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 315.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, deba cancelar al ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, por concepto de bonificación de transferencia la cantidad de Bs. 315.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, deba cancelar al ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, por concepto de antigüedad más intereses la cantidad de Bs. 29.595,13.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, deba cancelar al ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 3.960.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, deba cancelar al ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 6.660.
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, deba cancelar al ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, la cantidad de Bs. 74.577,63.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que: Las partes convienen la existencia de la relación laboral; el tiempo de servicio; y el salario devengado por el trabajador, por ende la controversia queda delimitada a comprobar: 1) Motivo de culminación de la relación laboral; y 2) Procedencia o no de los conceptos demandados.
Establecido como ha quedado el presente contradictorio, entra este juzgador, a valorar las pruebas aportadas en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
1.1) Acta de solicitud de reclamo de fecha 21.12.2010 del expediente n. ° 056-2010-03-02844, inserta en el folio 26. Por tratarse de un documento público administrativo que emanan de una autoridad competente para ello, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo realizado por el extrabajador por ante la Inspectoría del Trabajo.
2) Pruebas testimoniales:
2.1) Agustín Sánchez Montilva, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5.687.524.
2.2) Luis Alí Pérez Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 10.629.643.
2.3) José Ramón Ramírez Medina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 3.887.842.
2.4) José del Carmen Mejía, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 9.245.697.
Se deja constancia que los testigos no se presentaron el día de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones, en consecuencia, este juzgador no tiene nada que pronunciar al respecto.
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas documentales:
1.1) Copia de liquidación realizada por el Ministerio del Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el Servicio de Consultas Reclamos y Conciliaciones, de fecha 7.8.2000, marcado “B”, inserta en el folio 50. Por tratarse de un documento suscrito por el demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al cálculo de prestaciones sociales efectuado a favor del ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón.
1.2) Copia de recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.548.631,30, por concepto de indemnización de trabajo realizado en la finca Los Ángeles, de fecha 30.7.2000, marcado “C”, inserta en el folio 51. Esta documental está suscrita por el demandante y la misma no fue desconocida en su oportunidad, por ende se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el demandante por un monto de Bs. 3 548,63 en fecha 30 de julio del 2000 de acuerdo a la planilla valorada supra.
1.3) Copia de la carta redactada por el ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, de fecha 9.8.2000, marcado “D”, inserta en el folio 52 y liquidación realizada por la licenciada Nora Villamizar, marcado “J”, inserta en los folios del 66 al 83. Referente al folio 52, ya fue valorado un recibo de pago por la cantidad indicada como recibida en esta documental, por lo tanto no se le concede valor a la misma, ya que no aporta nada al proceso. Con respecto a las documentales agregadas a los folios del 66 al 83, no se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no están suscritas por el extrabajador.
1.4) Copia del cartel de notificación, de un procedimiento de inicio de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, decretado sobre las tierras pertenecientes a la finca Los Ángeles, acordado en fecha 16.3.2010, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado “E”, inserta en los folios del 30 al 34. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de una autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al inicio del procedimiento de rescate de la Finca Agropecuaria Los Ángeles, abierto por el INTI.
1.5) Copia de la notificación del ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, como parte interesada en el procedimiento administrativo incoado sobre las tierras de su propiedad por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), recibido en fecha 18.3.2010, por el ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, marcado “F”, inserta en los folios del 35 al 49. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de una autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al procedimiento de rescate y notificación realizada por el Instituto Nacional de Tierras a la finca Los Ángeles, y recibida por el ciudadano demandante Édgar Omar Chacón Rincón.
1.6) Copias de correspondencias enviadas por el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la cual solicita le sea expedida copia del expediente correspondiente al procedimiento llevado por dicho organismo sobre las tierras de la finca Los Ángeles, con fechas: 5.4.2010; 30.4.2010 y 7.5.2010, marcados “G”, “H” e “I”, insertas en los folios del 53 al 55. No se les otorga valor probatorio alguno porque no aportan nada al proceso.
1.7) Liquidación en original realizada por la licenciada Nora Villamizar a nombre del ciudadano Edgar Omar Chacón Rincón, por un monto de Bs. 39.853,08, marcado “J”, inserta en los folios del 56 al 60. Este juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto los referidos folios no se encuentran suscritos por el extrabajador.
1°) Pruebas ordenadas y evacuadas por el Tribunal:
1.1) Declaración de parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante Édgar Omar Chacón Rincón, el cual entre otras cosas respondió: «Que estaba trabajando normal por 22 años de servicio en la agropecuaria y el propietario tenía unos familiares, ahijados que estudiaban la carrera de técnicos, mención ganadería y él los incluyó en la agropecuaria, y yo, fui desplazado y me solicitó las llaves de los portones de la misma, quedando relegado de todas las funciones que yo cumplía en la agropecuaria, me inicie como chofer, después fui ordeñador, después supervisor de ordeño y luego fui el encargado de la finca. Después de la notificación del INTI, yo seguí hasta el año pasado subiendo todos los días a la finca, en abril del 2010, me fui porque el ejército me pidió la desocupación, me ordenaron que saliera de la agropecuaria, porque ellos iban a tomar parte de toda la finca, pero yo tenía todos mis muebles en la casa de la finca. En la finca trabajábamos 6 personas y a todos nos ordenaron desocuparla, yo hablé con el capitán que me dejara ver mis muebles allá en la finca, porque tenía un apartamento tipo estudio en Pregonero, que no tenía espacio para llevarlos allá, entonces yo iba todos los días a dar una vueltecita en la finca, no los abandoné».
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En cuanto al primer punto controvertido, relativo al motivo de culminación de la relación laboral, debe este juzgador precisar que la representación judicial del accionante señala en el escrito de demanda que fue despedido de manera injustificada en fecha 20.4.2010, la representación judicial de la parte demandada conviene que la fecha de culminación de la relación laboral es la indicada por el actor, sin embargo, arguye que no lo despidió injustificadamente, por cuanto se trató de un hecho no imputable al ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, parte demandada, quien es el propietario de la finca Agropecuaria Los Ángeles, donde laboraba el demandante, alegando que fue objeto de un procedimiento de expropiación, iniciado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), negando, rechazando y contradiciendo las reclamaciones de indemnización requeridas por el accionante; alegando que el despido se debió a una causa ajena e inimputable al demandado de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido corresponde a este juzgador determinar: si el ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, fue retirado de la finca Agropecuaria Los Ángeles, en virtud de una causa ajena a la voluntad del empleador.
De la forma como se dio contestación a la demanda, la carga de probar que en efecto se trató de un despido no imputable al demandado, le corresponde al ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar controvertida. A tal efecto promueve copias del expediente administrativo, donde riela la notificación del procedimiento de inicio de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, decretada por el INTI, sobre las tierras pertenecientes a la Finca Los Ángeles, de fecha 16.3.2010, haciendo énfasis en que la notificación fue recibida y suscrita por el ciudadano accionante la cual está inserta del folio 30 al 49.
Sobre este punto controvertido cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresan que:
Artículo 98: «La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de la partes o causa ajena a la voluntad de ambas».
Artículo 39: «Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación Trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.
En relación a ello, debe indicarse que doctrinariamente se ha señalado que las causas extrañas no imputables requieren de tres elementos, ellos son: a) La imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación; b) Imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida y ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria; y c) Que el hecho que configure esa causa extraña no imputable debe ser imprevisible porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
En el presente caso, considera quien suscribe el presente fallo, que el ciudadano Ramón Eduardo Arellano Parra, propietario de la finca Agropecuaria Los Ángeles, como consecuencia de dicho procedimiento de rescate autónomo indicado, iniciado por el INTI, se encontraba en la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, pues al haberse decretado medida cautelar de aseguramiento de la tierra, el trabajador se encontraba en la imposibilidad de continuar laborando para la finca, bajo subordinación de su empleador, por cuanto este último dejó de tener el control sobre la explotación de la finca, en consecuencia, pues se entiende finalizada la relación de trabajo debido a una causa extraña no imputable a las partes específicamente por un acto del poder público, por ende, en criterio de este Juzgador, el patrono propietario de la finca Agropecuaria Los Ángeles, se encontraba imposibilitado en mantener la relación de trabajo existente con el ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón.
De la misma manera, la imposibilidad es sobrevenida, es decir, el procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 16 de marzo del 2010, y al decretar medida de aseguramiento de la tierra, a partir de la fecha indicada, imposibilita que se mantenga la relación laboral entre las partes, después del decreto de la medida cautelar.
Finalmente, dicho acto fue imprevisible, es decir, el empleador no pudo prever que la administración pública, luego de instaurarse dicho procedimiento y de notificado el empleador de la medida cautelar decretada, en la cual el Instituto Nacional de Tierras, dispuso de la finca Agropecuaria Los Ángeles para que de manera inmediata inicie labores agrícolas, hizo inejecutable la relación laboral que venía desempeñando el demandante en la finca objeto de la medida, pues al no existir la posesión del demandado sobre las instalaciones de la finca, no se puede ordenar al poseedor actual, es decir, al INTI, que cumpla con las obligaciones generadas de una relación laboral, concernientes al demandado Ramón Eduardo Arellano Parra, por tal razón no tiene la posibilidad de cumplir con la ejecución el sujeto pasivo de la relación laboral, por no existir un lugar donde pueda laborar el demandante.
Apegado al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se cita un extracto de la sentencia n.° 4, de fecha 17.1.2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se expresó:
«En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual».
En tal sentido, se configuró uno de los supuestos de extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de la partes, consagrado en el literal “e” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual es «los actos del poder público» y hace declarar sin lugar, la pretensión del actor dirigida al cobro de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues en criterio de este juzgador, de llegarse a inferir que al existir una causa ajena a la voluntad de las partes, habría que utilizarse el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder al despido justificado, podría llevar al absurdo de sostener que en caso de muerte del trabajador que es otra de las causales de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, habría que utilizarse dicho procedimiento para obtener autorización del Inspector del Trabajo para despedir al trabajador, pues de no agotarse dicho procedimiento, los familiares pudieran reclamar el cobro de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas y al constar en el expediente pruebas donde se evidencia que la relación laboral culminó por un motivo distinto al despido injustificado; resulta forzoso para este juzgador declarar, sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de la indemnización por despido injustificado, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por último para resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, debe este juzgador precisar que el demandado promovió pruebas en las cuales se evidencia algunos pagos por liquidación del periodo 1.8.1989 al 30.7.2000, y por cuanto constan los recibos firmados por el extrabajador, los mismos serán descontados de los cálculos arrojados en la condenatoria total de la sentencia, por los siguientes conceptos de: 1) Vacaciones cumplidas; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido; 4) Bono vacacional fraccionado; 5) Utilidades; 6) Antigüedad más intereses; 7) Indemnización de antigüedad y bono de transferencia. En este sentido se condenarán todos estos conceptos con base al salario mínimo legal establecido, en consecuencia, se condena al pago de:
1°) Indemnización de antigüedad:
En razón de que la relación se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, con las reformas sucesivas de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 15 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, la Ley Orgánica del Trabajo del 1° de mayo de 1991 y la reforma en vigor desde el 19 de junio de 1997, lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 19 de agosto de 1989 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, por un período de 7 años y 10 meses. Ahora bien, de conformidad con el referido artículo a los efectos de computar la compensación por transferencia «la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado».
1.1 Corte de cuenta: Desde el 19.8.1989 al 18.6.1997: 7 años y 10 meses.
1.2 Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 8 años, serían 30 días x 8 años = 240 días, por el salario diario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, a saber, Bs. 15 / 30 = Bs. 0,5 lo cual arroja la cantidad de 240 días x Bs. 0,5 = Bs. 120. El pago por este concepto, se evidencia de la planilla marcada “b” al f. ° 50 por un monto de Bs. 99,99 por ende se condena a pagar la diferencia, es decir, la cantidad de Bs. 120 – Bs. 99,99 = Bs. 20,01.
1.3 Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 8 años, serían 30 días x 8 años = 240, por el salario diario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, a saber, Bs. 15 / 30 = Bs. 0,5 lo cual arroja la cantidad de Bs. 120.
Los intereses de mora generados desde la fecha del incumplimiento por parte del empleador de conformidad con el artículo 668 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo establecido en los parágrafos primero y segundo del mencionado artículo, es decir, calculando los intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en primer término: de las cuotas de conformidad con el literal a) y el parágrafo primero del artículo 668 eiúsdem y en segundo término: por el incumplimiento total del pago íntegro, por la diferencia que resulte según lo pagado en fecha 30 de julio del 2000 al f. ° 50, por un monto de Bs. 99,99 de conformidad con el parágrafo segundo del citado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La experticia complementaria del fallo: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela en uno u otro caso.
2°) Prestación de antigüedad:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de abril del 2010, le corresponden:
De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener el actor más de seis meses de labores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma del régimen, tiene derecho en el primer año a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario. Por lo que se calculará desde el primer mes 5 días, es decir, desde el mes de julio de 1997; a continuación se explican las fórmulas aplicadas a la tabla de Excel subsiguiente, a los fines de establecer el origen de cada monto calculado, así:
1. El salario mensual: Es el salario que fue señalado en el libelo de la demanda.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La antigüedad adicional, o sea, los 2 días adicionales de antigüedad conforme con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial n.° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis, se comienzan a depositar a partir del 19 de junio de 1999, es decir, al segundo año de haberse iniciado la prestación de servicio, asimismo de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial n.° 38.426 de fecha 28 de abril del 2006 en vigor para la presente fecha.
9. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
10. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del segundo mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 19 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 19. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.




3°) Vacaciones y bono vacacional:
En virtud que la relación laboral comenzó el 19 de agosto de 1989, debe diferenciarse entre el régimen contenido en la Ley del Trabajo de 1936 con sus sucesivas reformas, vigente hasta el 30 de abril de 1991 y el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 reformada en el año 1997.
Así se tiene que el artículo 58 de la Ley del Trabajo, incorporado en la reforma de fecha 12 de julio de 1983, estableció:
Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles […].
Por otra parte, el artículo 59 eiúsdem, establecía:
Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago de su disfrute, una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.
En lo que se refiere al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desde el 1º de mayo de 1991, tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles [...].
Por su parte el artículo 223 eiúsdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial, en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a 7 días de salario más un día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la ley.
Seguidamente el artículo 224 eiúsdem establece que, cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Ahora bien, reiterando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión n. ° 1778 de fecha 6 de diciembre del 2005, que a su vez ratificó sentencia n. ° 31 de fecha 24 de febrero del año 2005, se tiene que:
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
[...] El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral [...].
A tono con el criterio anteriormente esbozado, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario devengado por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente se observa al f. ° 50 el pago por parte del empleador en fecha 30 de julio del 2000, de 310 días de vacaciones y bono vacacional puntualizados así: 195 de disfrute y 115 de bono vacacional los cuales serán descontados de lo que resulte de la condenatoria.
Finalmente, en virtud del análisis supra, resulta imperioso realizar la siguiente discriminación en los cuadros de Excel siguiente:




4°) Utilidades vencidas y fraccionadas:
En virtud que la relación laboral comenzó el 19 de agosto de 1989, debe mencionarse que las mismas serán calculadas con base a lo establecido, entre el régimen contenido en la Ley del Trabajo de 1936 con sus sucesivas reformas vigente hasta el 30 de abril de 1991, en el artículo 87 y su Reglamento y el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 reformada en el año de 1997. Por ende se aplicarán las disposiciones de los artículos 173 del Reglamento de la Ley del Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1973 y el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor desde el 1° de mayo de 1991 y reformada el 19 de junio de 1997, a razón de 15 días calculados con el salario promedio devengado en cada ejercicio económico, de conformidad, en cuanto al salario, con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente se observa al f. ° 50 el pago por parte del empleador en fecha 30 de julio del 2000, de 330 de utilidades los cuales corresponden a 11 años de relación laboral, lo cual crea la certeza en este juzgador, que el demandante percibió 30 días de utilidades por año desde el 19 de agosto de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1999, ello genera un derecho adquirido para el trabajador de seguir percibiendo 30 días de utilidades hasta la terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta de que se trata de utilidades convencionales pagadas por el empleador. En consecuencia, se ordena el pago de las utilidades desde enero del año 2000 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días por año con base en el salario promedio del año en que fueron causadas. Así se decide.
Finalmente, en virtud del análisis supra, resulta imperioso realizar la siguiente discriminación en el cuadro de Excel siguiente:

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Édgar Omar Chacón Rincón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 5.206.553., la cantidad de Bs. 40 126,37.


5°) Asimismo se condena a pagar:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 20.4.2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 17.6.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; y c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.