-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 7 de enero del 2011, por la abogada Eliana del Mar Velásquez, como apoderada judicial del ciudadano Samuel Díaz Barragán, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 11 de enero del 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 30 de mayo del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 7 de junio del 2011, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la parte demandante en el escrito de demanda:
Que el ciudadano Samuel Díaz Barragán, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a partir del 3.4.2007, desempeñándose como portero, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 12:00 m., devengando una remuneración de salario por media jornada de trabajo: Desde el 3.4.2007 al 31.12.2008 Bs. 60 semanal; desde el 1.1.2009 al 31.12.2009 Bs. 120 semanal.
Que en fecha 31.12.2009, el ciudadano Samuel Díaz Barragán, fue despedido injustificadamente y sin haber cometido falta alguna. como consecuencia de la terminación laboral y la actitud asumida por la parte patronal, acudió a la Subinspectoría del Trabajo en San Antonio, estado Táchira e inició reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y en vista del incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, es por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas; 3) Bono vacacional cumplido; 4) Indemnización por despido injustificado, para un total general de Bs. 13.614,01.
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de la parte demandante:
1) Pruebas documentales:
1.1 Oficio AMB-DRH-DD-109-2010, de fecha 30.6.2010, inserto en el folio 42. Por tratarse de una documental emanada del demandado, en copia simple la cual no fue impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios del demandado para la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, durante los años 2007 y 2008.
1.2 Recibos de pago del ciudadano Samuel Díaz Barragán, que acreditan el pago del salario y la continuidad de dichos pagos, insertos en los folios del 43 al 78. Por tratarse de documentales emanadas del demandado, en copia simple las cuales no fueron impugnadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al salario percibido por el trabajador.
1.3 Copia de libreta de ahorro del ciudadano Samuel Díaz Barragán, donde se le hacían los pagos n.° 01610003013203078234, inserto a los folios 80 al 84. Por tratarse de documentales emanadas de un tercero y que no fueron ratificadas en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno.
1.4 Oficio n.° CMBE/229-2010, de fecha 6.6.2010, corriente al folio 79, el cual no esta indicado en la admisión de las pruebas. Esta documental no fue impugnada, sin embargo, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no le aporta nada al proceso.
2) Pruebas testimoniales:
2.1 Yerson Antonio Gutiérrez Carrillo, venezolano, con cédula de identidad n.° V-14.286.216.
2.2 Richard Omar Rivera Moreno, venezolano, con cédula n.° V-11.015.597.
2.3 Balbino Barrientos, sin datos de identificación.
En la oportunidad procesal correspondiente a la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de rendir su declaración testimonial, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador.
3) Pruebas de exhibición: Por cuanto dicha prueba no se admitió, nada tiene que valorar este juzgador.
4) Prueba de informe:
4.1 A la Subinspectoría del Trabajo, en San Antonio del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Remitir copia certificada de reclamación interpuesta por el ciudadano Samuel Díaz Barragán, venezolano, con cédula de identidad n.° V- 16.299.952.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 16.1.2012, mediante oficio de n.° 005-2012, emanado de la Subinspectoría del Trabajo de San Antonio del estado Táchira, mediante el cual se informa que existe una solicitud de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Samuel Díaz Barragán, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, tramitada mediante expediente n. ° 054-2010-03-00122, la cual se admitió en fecha 22.2.2010. Consta en actas la incomparecencia de la parte demandada en cada uno de los actos realizados y de la remisión de las actuaciones a la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira. Visto que las señaladas actuaciones consignadas no aportan nada al proceso, no se les otorga valor probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes e intereses del Municipio. La demandada, Alcaldía del Municipio Bolívar, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual establece que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de ello, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se deduce que el demandado negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo; de las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto al folio 42, una documental que demuestra la prestación de servicio por parte del demandante para la demandada, en la cual se puede observar que el extrabajador participó en un programa denominado «Beca-trabajo» en los años 2007 y 2008, de lo cual se infiere que en efecto hubo prestación de servicio a favor de la Alcaldía del Municipio Bolívar.
De acuerdo a lo anterior motivado a la demostración de la prestación de servicio, este juzgador en aplicación de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que existió relación laboral entre el ciudadano Samuel Díaz Barragán y la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Por ende, probada la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
En este sentido, visto que el demandado no aportó pruebas, en cuanto al tiempo de servicio; al salario percibido por el trabajador; tampoco aporta pruebas del disfrute de las vacaciones reclamadas; del pago del bono vacacional reclamado; los aguinaldos reclamados; del beneficio de alimentación reclamado, debe este juzgador estimar como ciertos los alegatos indicados en el libelo de la demanda, en cuanto a condenar los conceptos demandados de conformidad con el tiempo de servicio, es decir, desde el 3.4.2007 al 31.12.2009 y al salario indicado en el libelo, o sea, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que el demandado nada probó para excepcionarse de los conceptos demandados. Así se decide.
Asimismo, al no haber sido aportada prueba alguna que permita rebatir el cargo desempeñado por el demandante y su jornada laboral, partiendo de que tales hechos se encuentran rechazados en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el demandado, se tendrá como cierto lo alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.
Con respecto al despido injustificado alegado, al estar contradicha la demanda, se entiende negado por parte del demandado el despido injustificado argüido por el demandante, en consecuencia, por considerarse negado el despido, la carga de la prueba de que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado alegado, corresponde entonces en estos casos, al demandante de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acerca de los hechos negativos absolutos. Ahora bien, como quiera que no existe prueba en autos de que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado practicado por el demandando tal como arguyó el demandante en su libelo, resulta forzoso para este juzgador, declarar improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante no probó haber sido despedido injustificadamente. Así se decide.
De conformidad con los acápites precedentes, se procederá en consecuencia a condenar los conceptos demandados de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 2 914,34 y por intereses la cantidad de Bs. 510,28 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente al demandante de la cual se puede inferir que:
1. El salario mensual es el salario que fue indicado en el libelo de demanda por el demandante.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales, mínimas o legales por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.
10. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al 4 ° mes, los primeros 3 días a la antigüedad acumulada hasta ese momento y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 3. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
2. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
3. Bono vacacional no pagado y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
4. Aguinaldos no pagados y fraccionados: De conformidad con el artículo 174, y los decretos presidenciales del Ejecutivo Nacional para el pago de los aguinaldos de los empleados públicos, le corresponde al demandante lo siguiente:
5. Beneficio de alimentación no pagado: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, le corresponde el beneficio calculado sobre la base de 0,50 unidades tributarias y de conformidad con el artículo 36, 2° y 3° acápite del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, le corresponde el pago en dinero en efectivo y con base a la unidad tributaria en vigor para el momento del cumplimiento efectivo del pago, en consecuencia, se condenará con base a Bs. 76 que es el valor actual de la UT. Ahora bien, en caso de que el cumplimiento efectivo se dé bajo la vigencia de un valor mayor de la unidad tributaria, el monto será actualizado con base a dicho valor, mediante una experticia complementaria del fallo, en la cual el único experto designado por el tribunal, deberá aplicar el nuevo valor de la unidad tributaria, con base a la mitad de la jornada desempeñada por el trabajador. Por ende le corresponde pagar al empleador por este concepto, lo siguiente:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Samuel Díaz Barragán, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 16.299.952, la cantidad de: Bs. 15 850,56 descritos así:
6. Asimismo se condena al pago de: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad los cuales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 31.12.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 10.3.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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