REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000030
ASUNTO : WP01-D-2012-000030
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito suscrito por el Defensor Público Primero Dr. JAVIER LANZ y recaudos consignados el día de hoy 10/02/2012, representando al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, solicitando se le exima de la presentación de fiadores que devenguen 30 Unidades Tributarias por cuanto a los familiares se le hace imposible dentro de su entorno conseguir los requisitos por ser todos de bajos recursos, consignó constancia de estudio y Residencia del joven y del padre así como firmas de vecinos de la comunidad que recogieron para dar fe de buen vecino y pide que se exima del requiso de extrema pobreza a la familia por ser muy engorroso para ellos obtenerla. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control en virtud de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNNA, examina y revisa la medida cautelar impuesta y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 23 y siguientes Audiencia de Presentación para Oír Imputado de fecha 30/01/2012 donde se acordó entre otras cosas admitir la precalificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 376 en concordancia con el 374 ordinal 1ro. ambos del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acordó una Medida Cautelar Menos gravosa solicitada por el Ministerio Público como es FIANZA PERSONAL prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Penal Juvenil debiendo presentar dos (2) personas que devenguen treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, y así se decidió.
SEGUNDO: Ahora bien, revisado el escrito de la Defensa donde solicita que se le exonere de presentar a estos fiadores por cuanto se le ha hecho muy difícil conseguirlos en su entorno y que ellos y los conocidos son personas muy pobres y que sin embargo presentan constancia de Residencia acá en el estado Vargas tanto de su defendido como del padre, aval de firmas vecinos de la Comunidad donde ellos residen que dan fe de que el muchacho tiene buen comportamiento y constancia de estudios.
TERCERO: Siendo esto así, esta Decisora revisado y examinado los motivos para imponer esta medida cautelar sustitutiva del literal g) del artículo 582 de la LOPNNA Fianza Personal dictada en fecha 30/01/2012, observa por una parte que el delito imputado en esta causa es un ACTOS LASCIVOS, que no es un delito tan grave de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de esta Ley Penal Juvenil al que se le puede imponer como sanción Privativa de Libertad, además si bien es cierto la Juez que estaba a cargo de este Tribunal consideró esa media cautelar de Fianza para que garantizara que el joven atendiera el proceso penal que tiene en su contra, no obstante ello tomando en cuenta como lo hizo saber la Defensa que también se puede dar garantía de que no evada el proceso ya que este imputado reside acá en el estado Vargas junto a sus progenitores específicamente en Corapal consignando sendas constancia de Residencia expedidas por el Consejo Comunal y el original de firmas de vecinos que avala a la familia Carrillo del buen comportamiento del adolescente y constancia de estudios, por consiguiente considera esta Decisora visto la imposibilidad manifiesta de estos familiares de presentar fiador por carecer de personas para ofrecer esta caución, se les EXIME de la presentación de este tipo de garantía, por lo que es procedente y ajustado en derecho SUSTITUIR la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de presentar (2) FIADORES, y en su lugar se decreta la Medida Cautelar de CAUCION JURATORIA imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las siguientes obligaciones: A no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal (Estado Vargas) y presentarse cada ocho (8) días ante este Despacho Judicial, para lo cual se levantará acta de compromiso al efecto, todo de conformidad con los artículos 259 y 260 del COPP por remisión del 537 de la Ley Penal Juvenil. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA