REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000039
ASUNTO : WP01-D-2012-000039
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Por prescripción de la acción penal
Recibido en este Despacho Judicial actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS tipificado en los artículos 413 y 426 del Código Penal, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículo 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP del COPP, y 108 ordinal 6to. del Código Penal en concordancia con el 561 literal d) de La Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera esta Decisora que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Del escrito de la Fiscal señala que Se inicia la presente causa el 20/04/2010 cuando se recibe de la Fiscalía Superior del estado Vargas actuaciones relacionadas con un procedimiento penal de Tránsito donde se refleja que el adolecente IDENTIDAD OMITIDA siendo la 1:35 horas de la tarde cuando manejaba un vehículo tipo moto arrolló a 2 ciudadanos de nombre RIGOBERTO ESTEVES ESPINOLA y ISAAC AEJANDRO VILLARROEL siniestro en la avenida Soublette frente IPASME el 20 de Abril 2010… indicó la Fiscalía en su escrito que cursaba acta de investigación penal, notificación al Tribunal de control y Reconocimiento Medico Legal lesiones de carácter Leve y que consideraba que de las actas la conducta desplegada por el adolescente referido se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES CULPOSAS y que desde el 20/04/2010 hasta la presenté ha transcurrido más de 1 año, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la extinción de la acción penal en el delito in comento para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por lo que considera solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con los artículos 108 ordinal 6to. del Código Penal por remisión del 537 de la LOPNNA, 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP, y 561 literal d) de la Ley Penal Juvenil.
Ahora bien, analizado los hechos y argumentos de la Fiscalía para solicitar este Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de LESIONES LEVES CULPOSAS tipificado en el artículo 416 en relación al 426 ambos del Código Penal, delito de acción pública denunciado como presunto involucrado el joven IDENTIDAD OMITIDA y que en fecha 20/04/2010 tuvo un accidente con una moto arrollo a ISAAC ALEJANDO VILLARROEL quien fue tendido en un Hospital por traumatismo contuso región lumbar izquierdo excoriaciones en muslo y glúteo y según reconocimiento medico legal resultó herida de carácter leve, sin embargo por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por Prescripción de la Acción Penal y este tipo de delito de acuerdo a este Código Penal basado en el artículo 108 ordinal 6to. prescribe al año, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del mismo Código desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 20/04/2010 y hasta el día de hoy se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción, y siendo que este término de 1 año es suficiente para la prescripción establecido en el artículo 108 numeral 6to del Código Penal que se aplica en este caso como preferente por ser Ley más favorable al Imputado en la aplicación del lapso de prescripción que prevé la LOPNNA en su artículo 615, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP al prescribir la acción penal por este delito conforme al artículo 108 numeral 6to. del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal por el delito de Lesiones Leves Culposas y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, , conforme a los artículos 108 numeral 6to. del Código Penal en relación al 561 literal d) de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía y a la victima. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNEILY RAMOS
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNEILY RAMOS