REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000468
ASUNTO : WP01-D-2010-000468
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido nuevamente expediente proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que no existe hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y no tiene bases para solicitar su enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COOP, en relación al 561 literal d) de la LOPNNA. En consecuencia este Tribunal revisa la causa y la solicitud para emitir pronunciamiento de Ley.
PUNTO PREVIO
Revisada esta causa y el escrito Fiscal, visto que de la investigación imputaron el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES, y cuya solicitud de Sobreseimiento Definitivo según el criterio fiscal es por cuanto no se le incautó a estos muchachos la droga había mucha gente en ese sitio, en vista de ello esta Decisora considera que a esta data sería inoficioso realizar la Audiencia Oral conforme al artículo 323 del COPP para debatir con las partes alguna decisión acerca de este pedimento de Sobreseimiento Definitivo, siendo que no hay victima individualizada en este tipo de delito, decisión que se fundamenta de seguida conforme al artículo 324 del COPP.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Consta de la causa que los hechos quedaron fijados así referidos por la Fiscalía: “… el día 07-11-2010 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, cuando recibieron llamadas telefónica por parte del perfecto del estado Vargas, quién informó que en el sector de playa Verde, específicamente frente a la playa candileja, Parroquia Urimare, se estaba efectuando una fiesta pública sin la permisología correspondiente y se presumía consumo de droga, “QUINTA MARAYA” se encontraba gran cantidad de ciudadanos reunidos adentro de la residencia ocasionando ruidos molestos, perturbando la paz y la tranquilidad de la comunidad asimismo en sus afueras otra multitud de ciudadano, en vehículos particulares y unidades colectivas quienes de igual manera solicitaban el ingreso a dicha vivienda manifestando haber cancelado el derecho de admisión por Internet, solicitando la inmediata presencia de los organizadores de la fiesta, sosteniendo entrevista con los ciudadanos VARGAS JOHN DEIVI y SUAREZ COLMENARES GEROL SAMUEL, indicando los mismos ser unos de los propietarios de la residencia y el otro el organizador del evento, solicitándole los documentos que pudieran demostrar la probación para realizar un evento de esa magnitud, informando que contaban con el permiso del perfecto del estado Vargas, posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano prefecto del estado, que negó categóricamente, que el evento contra con la aprobación de su despacho, solicitando que de manera inmediata finalizará el evento, posteriormente siendo las 6:00 horas de la mañana, con la presencia de los miembros del consejo comunal de playa grande, manifestaron que durante toda la noche recibieron llamadas telefónicas de ciudadanos residentes del lugar quejándose por el fuerte olor a droga y el alto volumen, así como el mal comportamiento de multitud de personas, posteriormente se trasladaron a la puerta del inmueble donde se realizará dicha fiesta en compañía de los ciudadanos miembros del consejo comunal, quienes prestaron la colaboración de servir como testigos presenciales de la actuación policial, procediendo tocar la puerta del inmueble y solicitar la autorización para entrar a la misma a los fines de efectuar una inspección, procediendo primeramente retener los equipos de la mini teca que se encontraban en la vivienda, continuando con inspección logran localizar en un cubilo que funge como cocina (05) caja de licor, y en cubículo que funge como dormitorio (18) cajas de cervezas y detrás de unos tanques que se encuentran ubicados detrás de la vivienda unos envoltorios de tamaño regular de color blanco, atado a unos de sus extremos con un hilo de color azul, contentivo de un polvo de presunta droga denominada cocaína y en demás partes como la sala y zona a aledaña a la piscina de la vivienda se localizaron trozos de papel de aluminio, tres bolsas transparente pequeñas y trozos de envoltorios de material sintéticos, todos con rastros de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, (12) tabletas vacías de pastillas de nombre Rivotril, (2) potes de aguas mineral, (9) ticket a color con múltiples inscripciones, una tarjeta bancaria, vistas las evidencias incautadas procedieron a practicar la retención preventiva a (11) ciudadanos y a (5) adolescentes, los cuales quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA …” sigue el escrito fiscal exponiendo que de los hechos investigados se podría subsumir el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES previsto en el artículo 149 en la Ley Antidroga y que sin embargo dicha sustancia se encontraba en los alrededores de la vivienda n le fueron incautados a los prenombrados adolescentes y que allí había una gran multitud de personas por lo que no existe una declaración directa que el objeto incautado sea de los jóvenes, lo que genera dudas a esta representación fiscal, por lo que considera que al no haber elementos de convicción en este procedimiento y la imposibilidad de incorporar nuevos datos, no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de estos adolescentes referidos, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa conforme al artículo 561 de la LOPNNA en concordancia al 318 ordinal 4to. del COPP.
Así las cosas, esta Decisora revisada la causa y la fundamentación del escrito Fiscal, considera que de acuerdo a la narrativa de los hechos en fecha 08/11/2010 se les imputado a estos jóvenes el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES y el Tribunal les impuso cautelar de presentación a cada 30 días, sin embargo hoy en su petición de Sobreseimiento refiere que para ese momento había muchísima gente en esa vivienda y que presuntamente la droga estaba tirada y no le fue incautada encima o escondiéndola a ninguno de los adolescentes inicialmente imputados, por lo que siendo esto así, considera este Tribunal de Control que al no poder contar la Fiscalía hasta este momento con ningún elemento que sustente quela supuesta droga la ocultaban los jóvenes sin testigos en esta investigación ni la posibilidad de incorporar alguno, es insuficiente con el solo dicho de funcionarios policiales actuantes y es evidente que no podrá mantener una acusación en este caso por insuficiencia probatoria, considera este Órgano Judicial por consiguiente que es ajustado a derecho decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en esta causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to. del COPP en concordancia con el 561 literal d) de la LOPNNA, en consecuencia resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, y se le otorga la Libertad Plena al encausado por esta causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento de hecho y derecho antes descrito, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa incoada a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la Fiscalía no cuenta con elementos suficientes en esta investigación, ni tiene datos nuevos para incorporar, y por ende no tiene bases para solicitarle fundadamente un enjuiciamiento por el delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancia Estupefaciente, basado en los artículos 318 numeral 4to. del COPP en concordancia con el 561 literal d) de la LOPNNA,. Y se les otorga su Libertad Plena por esta causa.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes y a l os imputados. Ofíciese a la Delegada de Presentaciones con la información de Libertad Plena. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNEILY RAMOS
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANNEILY RAMOS