REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000050
ASUNTO : WP01-D-2012-000050

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Por prescripción de la acción penal

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 16/02/2012 actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien es presunto coautor del delito de HOMICIDO INTENCIONAL en perjuicio de Álvaro José Marcano Pereira, por considerar que la Acción Penal está Prescrita, de conformidad con los artículos 615 de la LOPNNA, 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP, en relación al 561 literal d) de la LOPNNA, por haber transcurrido más de 5 años desde su perpetración. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera esta Decisora que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado las actuaciones y del escrito fiscal refiere, se observa que esta Investigación se inició el 09/02/2007 cuando el CICPC fue notificado que en el Hospital de Caraballeda se encontraba el cuerpo sin ida de sexo masculino identificado Marcano Pereira Álvaro José quien murió a consecuencia de una fractura d cráneo herida producida por arma de fuego, de las pesquisas se tiene la entrevista de Rodríguez Brito José Francisco quien informa que se encontraba con el hoy occiso porque iban a la discoteca llamad El Dollar y momento en que el esperaba que se tomara un malta llegaron unos sujetos que o conoce su nombre señalaron a Alvaro y luego le comenzaron a disparar, luego el ciudadano Jhonnys José Miranda indicó en su declaración que tenía sospecha de 2 sujetos que habían tenido problemas con Álvaro y los señala con los nombres de GREGORY Y KEVIN, luego los funcionarios en sus pesquisas identifican a IDENTIDAD OMITIDA adolescente y el oro un adulto…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, alegó que la conducta desplegada por el adolescente en los hechos se subsume dentro de los delitos contra las Personas HOMICIDIO y que este hecho ilícito se suscitó el 09/02/2007 y que hasta el día de hoy 13/02/2012 han trascurrido exactamente 5 años, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la Extinción de la Acción Penal en este tipo de delito que puede imponérsele sanción de Privativa de Libertad dispuesto en el 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. del COPP y 561 literal d) de la Ley Adjetiva Especial solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

Del análisis de los hechos explanados y los argumentos de la Fiscalía para esta solicitud, revisado las actuaciones analizando el tipo de delito, el tiempo trascurrido para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que el ilícito penal descrito sería HOMICIDIO INTENCIONAL en agravio de Álvaro José Marcano Pereira y como uno de los presuntos coparticipes en la comisión de este hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA squisa como sospechoso en este hecho por amenazas previas de muerte hacia el occiso aunado a que un testigo presencial señala que llegaron 2 sujetos y como los describe concuerda con estas personas, además que es un delito de acción pública, que admite privación de libertad como sanción definitiva y por lo tanto prescribe a los cinco (5) años, conforme a los artículos 615 adminiculado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNNA, y ese término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue presuntamente consumado el día 09/02/2007, por lo que hasta la presente fecha se evidencia que han trascurrido más de 5 años, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción.

Dentro de este marco, es importante resaltar lo que doctrinariamente vislumbra para el tema de la Prescripción de la Acción Penal, lo que sostiene el tratadista José Tadeo Sain Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de esta Decisora).

Siendo esto así y dentro de esta perspectiva, observa esta Decisora que si bien es cierto la fecha de perpetración del supuesto hecho grave fue suscitado el 09/02/2007 se toma esta data como punto de partida para contar el lapso de Prescripción, y revisado la norma para Prescribir la Acción penal en este sistema Penal Juvenil dispuesto en el artículo 615 dispone “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…”y siendo que hasta esta fecha, en esta causa efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años desde este suceso, siendo que este término es superior al lapso exigido para el ejercicio de la acción penal en este tipo delito el cual admite sanción de privación de Libertad, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en definitiva esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de esta Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP al prescribir la acción penal por este delito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Penal Juvenil. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por este procedimiento de Homicidio Intencional en agravio de Álvaro José Marcano Pereira, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) en relación al 615 ambos de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes y si tiene dirección algún familiar del occiso. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS