JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BUSTOS DE GALVIS EDA WALDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.530.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CONTRERAS, titular el primero de los nombrados de la cédula de identidad N° V-11.504.351, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.009 y 26.131, respectivamente; según consta en poder apud acta conferido en fecha 16 de noviembre de 2011, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA FRANCISCA GALVIZ DE URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.955.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS TORRES SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.467.144 y V- 5.675.349, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.132 y 38.656, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 10 de enero de 2012, inserto al folio 35.
MOTIVO: DESALOJO (articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 13.246-11.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución presentado por la ciudadana BUSTOS DE GALVIS EDA WALDA, quien asistida de abogado expresa:
* Que en fecha 15 de febrero de 2010 celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana GLORIA GALVIZ DE URBINA, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial ubicado en la calle 2 Nº 0-96, del Barrio La Castra en San Cristóbal, estado Táchira; referencia: En el Taller Mecánico Gloria.
* Prosigue su exposición manifestando que por el carácter verbal del Contrato de Arrendamiento no se estipuló la duración del mismo, pero que es el caso, que la arrendataria, ciudadana GLORIA GALVIZ DE URBINA, ya identificada, dejó de cancelarle los cánones de alquiler de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, cada uno por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, encontrándose en estado de insolvencia, adeudando por tal concepto la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), en razón de lo cual, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en el desalojo del local comercial no residencial arrendado. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el local dado en arrendamiento.
Estimó la demanda en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000, 00) más los honorarios profesionales de abogados que calculó en la suma CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), indicando que es el treinta por ciento (30%) de lo litigado, arrojando a su decir, la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.500,00); fundamentándola en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 01 al 09).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad y del documento registrado en fecha 26 de diciembre de 1977, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo I Adicional, IV Trimestre del año 1977, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 10 y 11).
En fecha 02 de noviembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana GLORIA GALVIZ DE URBINA, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 12).
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 12 de diciembre de ese año, la demandada firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 17).
En fecha 15 de diciembre de 2011, no se pudo verificar la realización del acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada, habiendo comparecido al mismo la representación de la parte demandante. (Folio 18).
En esa misma fecha, mediante escrito la demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando al respecto:
PRIMERO: Que celebró contrato verbal con la demandante en fecha 15 de diciembre de 2010, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, acordando su uso o destino de tipo mixto, es decir, que corresponde a un inmueble residencial y local comercial, a la vez, y a su decir, ese uso o destino, se le ha dado desde el inicio de la relación arrendaticia, cohabitando el mismo con su cónyuge, ciudadano JOSÉ URBINA y con el ciudadano JOSÉ MARTÍN ZAMBRANO, tal y como afirma demostrara en la oportunidad procesal respectiva. Afirma de igual manera que el contrato se prorrogó de manera verbal por un año a partir del 15 de febrero de 2011, con la condición expresa del mismo destino residencial y comercial, a la vez, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL QUINEINTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) durante ese lapso de tiempo.
SEGUNDO: Que no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler de julio, agosto y septiembre de 2011, pues a su decir, fueron cancelados en su totalidad a la parte demandante, ya que de ser cierta la insolvencia alegada en el libelo de demanda, también se encontraría en insolvencia de los meses de octubre y noviembre, y no fueron alegados por la accionante, aún y cuando la demanda fue incoada y admitida en fecha 02 de noviembre de 2011, lo cual, a su parecer resulta incongruente. Arguye de igual modo, que las circunstancias que generaron la presente acción, no tienen que ver con la insolvencia o no de su persona como demandada, sino de conflictos entre la propietaria y sus hijos, quienes quieren asumir la administración del inmueble dado en arrendamiento, sin que el contrato verbal suscrito haya llegado a término, para aumentar el canon de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), y que al haberse negado ella a aceptar el aumento del canon antes de la finalización del término del contrato, se ha generado un sin número de problemas hasta llegar a esta demanda en contravención de la Ley de Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda que entró en vigencia en fecha 12 de noviembre de 2011, Gaceta Oficial N° 6.053, aplicable en este caso, pues se trata de un inmueble de uso mixto residencial y local.
TERCERO: Arguye que respecto a la medida de secuestro solicitada, que la demandante posee otros bienes y otros ingresos para su subsistencia diferentes al canon de arrendamiento, lo cual no haría la diferencia o iría en contravención con la esfera patrimonial de la accionante.
CUARTO: Solicitó la desestimación de la Medida de Secuestro peticionada pues es totalmente falso, a su decir, el argumento de la accionante, lo cual va en detrimento de su persona y amparada por la Ley, como inquilina o arrendadora en el goce de sus derechos y solvente de sus obligaciones generadas del contrato de arrendamiento, y por cuanto la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, que prohíbe expresamente el secuestro de inmuebles destinados a la vivienda.
QUINTO: Reiteró el uso mixto del inmueble que afirma es parte local y parte residencia, lo cual afirma quedará demostrado.
SEXTO: Finalmente solicitó que sea desestimada la cuantía o estimación de la demanda, calculada por el demandante en DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00). (Folios 19 al 21).
En fecha 19 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Como punto previo: Afirma que tiene por claro esa representación que el mérito favorable de autos, no es un medio probatorio válido para ser efectivamente promovido, pero que quiere llamar la atención, para que se tome en consideración todos y cada uno de los términos y documentales invocados en la presente demanda por considerarlos procedentes, ajustados a la Ley y de Justicia, sin dejar de mencionar que ya obran en las actas de dicha causa, todos y cada uno de los documentales presentados en originales y no objetados procesalmente por la colitigante en su lapso preclusivo; pruebas sobre las que se ha basado este petitorio de la demanda que cuentan con el aval del ciudadano alguacil del despacho quien dejó expresa constancia de que el inmueble a desalojar se trataba y funcionaba única y exclusivamente era un LOCAL COMERCIAL y no un inmueble de uso residencial. ÚNICO: Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ MARTÍN ZAMBRANO, DOMINGA HERNÁNDEZ DE PATIÑO, JOSÉ EDUARDO GUERRERO MARCIALES, ADELINA MÉNDEZ MÉNDEZ Y ANA DELIA PATIÑO HERNÁNDEZ. (Folios 22 y 23). Siendo agregadas y admitidas en fecha 20 de diciembre de 2011, habiéndose fijado oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 24).
En fecha 21 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Alegatos referidos a que se trata de un inmueble de uso única y exclusivamente como local comercial y no de uso residencial. ÚNICO: Documento Administrativo de Constancia del Colectivo de Coordinación Comunitaria CONSEJO COMUNAL BARRIO LA CASTRA PARTE BAJA ADSCRITO AL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS. (Folio 25 al 28). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 29).
En esa misma fecha la demandada asistida de abogado promovió como pruebas las siguientes: Capítulo Primero: El mérito favorable de las actas procesales, especialmente el hecho de que el demandante, a su decir, alega la insolvencia de los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del 2011, y no alega la insolvencia de los meses de octubre y noviembre, aún y cuando la demanda fue incoada y admitida en fecha 02 de noviembre de 2011. Capítulo Segundo: Testimonial del ciudadano JOSÉ MARTÍN ZAMBRANO. Capítulo Tercero: Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta demanda. (Folios 30 y 31). Siendo agregadas y admitidas en fecha 09 de enero de 2011, habiendo sido fijada oportunidad para la evacuación de la testimonial e inspección judicial promovida. (Folio 32).
En fecha 10 de enero de 2012, rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ MARTÍN ZAMBRANO, DOMINGA HERNÁNDEZ DE PATIÑO, JOSÉ EDUARDO GUERRERO MARCIALES y ADELINA MÉNDEZ MÉNDEZ. (Folios 33 y 34, 36, 37, 38, 39, 40 y 41).
En fecha 11 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Como punto previo reiteró los alegatos referidos en todos y cada uno de sus escritos de prueba referido al uso única y exclusivamente comercial del local arrendado a la demandada. Asimismo promovió prueba de informes a ser rendidos por: 1. El SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 2. Al Colectivo de Coordinación Comunitaria CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO GUZMÁN BLANCO ADSCRITO AL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS. 3. Al Colectivo de Coordinación Comunitaria CONSEJO COMUNAL DE LA CASTRA PARTE BAJA ADSCRITO AL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS. Para su evacuación solicitó la ampliación del lapso probatorio. (Folios 43 al 46).
En fecha 16 de enero de 2012, se declaró desierto el acto de inspección judicial por la inasistencia de la parte promovente. (Folio 48).
En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 11 de enero de 2011, ordenándose la ampliación peticionada para su evacuación, en razón de lo cual, se libraron oficios referidos a la prueba de informes solicitados. (Folios 49 al 53).
En fecha 20 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que el día 19 de enero del año en curso, hizo entrega de los correspondientes a los informes, anexando copias debidamente selladas y firmadas. (Folios 54 al 57).
En fecha 30 de enero de 2012, se ordenó y agregó al expediente los informes rendidos por el CONSEJO COMUNAL “BARRIO LA CASTRA PARTE BAJA”. Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira y por el CONSEJO COMUNAL “GUZMAN BLANCO”, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folios 59 al 61).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA
Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde la ciudadana EDA WALDA BUSTOS DE GALVIS en su carácter de propietaria-arrendadora demanda a la ciudadana GLORIA GALVIZ DE URBINA, en su condición de arrendataria, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 2 N° 0-96, del barrio La Castra en San Cristóbal, estado Táchira, denominado Taller Mécanico Gloria, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, cada uno por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) para un total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) en razón de lo cual solicitó que sea condenada al desalojo del inmueble. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, la cual fue negada por este Tribunal por vía de causalidad al momento de la admisión de la demanda en el cuaderno de medidas.
Por su parte la demandada en la oportunidad correspondiente negó, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando al respecto: Que celebró contrato verbal con la demandante en fecha 15 de diciembre de 2010, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, acordando su uso o destino de tipo mixto, es decir, que corresponde a un inmueble residencial y local comercial, a la vez, y a su decir, ese uso o destino, se le ha dado desde el inicio de la relación arrendaticia, cohabitando el mismo con su cónyuge, ciudadano JOSÉ URBINA y con el ciudadano JOSÉ MARTÍN ZAMBRANO, afirmó de igual manera que el contrato se prorrogó de manera verbal por un año a partir del 15 de febrero de 2011, con la condición expresa del mismo destino residencial y comercial, a la vez, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL QUINEINTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) durante ese lapso de tiempo. Que no se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler de julio, agosto y septiembre de 2011, pues a su decir, fueron cancelados en su totalidad a la parte demandante, ya que de ser cierta la insolvencia alegada en el libelo de demanda, también se encontraría en insolvencia de los meses de octubre y noviembre, y no fueron alegados por la accionante, aún y cuando la demanda fue incoada y admitida en fecha 02 de noviembre de 2011, lo cual, a su parecer resulta incongruente. Que las circunstancias que generaron la presente acción, no tienen que ver con la insolvencia o no de su persona como demandada, sino de conflictos entre la propietaria y sus hijos, quienes quieren asumir la administración del inmueble dado en arrendamiento, sin que el contrato verbal suscrito haya llegado a término, para aumentar el canon de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), y que al haberse negado ella a aceptar el aumento del canon antes de la finalización del término del contrato, se ha generado un sin número de problemas hasta llegar a esta demanda en contravención de la Ley de Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda que entró en vigencia en fecha 12 de noviembre de 2011, Gaceta Oficial N° 6.053, aplicable en este caso, pues se trata de un inmueble de uso mixto residencial y local. Solicitó la desestimación de la medida de secuestro y la cuantía o estimación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDANTE:
- Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ MARTÍN ZAMBRANO, JOSÉ EDUARDO GUERRERO MARCIALES y ANA DELIA PATIÑO HERNÁNDEZ, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido contradictorias sus deposiciones, y así se considera. Ahora bien, en su deposición el ciudadano JOSÉ MARTÍN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.427.244, declaró que tiene su residencia “en el BARRIO LA CASTRA, AVENIDA PRINCIPAL, N° 3-31 …”, dirección que consta igualmente en la Constancia del Colectivo de Coordinación Comunitaria CONSEJO COMUNAL BARRIO LA CASTRA PARTE BAJA ADSCRITO AL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, el cual es tomado en consideración por esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo emanado de un organismo público, y como tal, es válido erga omnes, evidenciándose que la dirección de residencia de dicho ciudadano es distinta a la del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal controvertido en esta causa, en razón de lo cual, esta operadora de justicia desecha el alegato de la parte demandada referido a que el testigo cohabita con ella y su cónyuge el inmueble arrendado, y así se decide. En relación a la testimonial de la ciudadana: DOMINGA HERNÁNDEZ DE PATIÑO, se desprende que, en su declaración respondió a la REPREGUNTA TERCERA: “En virtud de los 50 años que dice tener conociendo a la señora Eda la considera su amiga. CONTESTO. Sí…” en razón a lo cual al haber aceptado su lazo de amistad con la parte demandante, debe ser desechada su testimonial de este proceso, toda vez que su imparcialidad se encuentra comprometida; y así se considera. Con respecto a las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO GUERRERO MARCIALES y ADELINA MÉNDEZ MÉNDEZ, ambos fueron contestes en afirmar que la aquí demandada, ciudadana GLORIA FRANCISCA GALVIS DE URBINA, no reside en el inmueble arrendado, que allí es su sitio de trabajo, que llega en la mañana y se va en la tarde, en razón de lo cual, presumiblemente se tiene que, la demandada no vive en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí en litigio, sin embargo, seguirá esta operadora con el análisis y valoración de todo el acervo probatorio para determinar con certeza tal circunstancia, que es vital en este proceso, toda vez que, de quedar demostrado que la demandada vive en el inmueble arrendado, deber ser desechada esta demanda por contraria a la Ley. En relación a la ciudadana ANA DELIA PATIÑO HERNÁNDEZ, no puede ser objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada por su inasistencia al acto.
- Informes rendidos por: El CONSEJO COMUNAL DE LA CASTRA PARTE BAJA ADSCRITO AL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS y CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO GUZMÁN BLANCO ADSCRITO AL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, documentos administrativos que toma en consideración esta administradora de justicia, desprendiéndose de los mismos que la demandada, ciudadana GLORIA FRANCISCA GALVIZ DE URBINA, “NO VIVE Y NUNCA HA TENIDO RESIDENCIA en la calle 2 N° 0-96 del Barrio La Castra Parte Baja de la Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en dicha dirección mencionada Ciudadana tiene alquilado un Local Comercial donde funciona el Taller Mecánico “Gloria” ; y que mantiene su residencia en la calle 2 N° 6-38 de la comunidad del Barrio Guzmán Blanco, desde hace más de 6 años que los consejos comunales fueron creados, por lo tanto, queda desechado el alegato de la parte demandada referido a que la misma reside en el local objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido; y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de las actas procesales, especialmente el hecho de que el demandante, a su decir, alega la insolvencia de los meses de julio, agosto y septiembre del 2011, y no alega la insolvencia de los meses de octubre y noviembre, aún y cuando la demanda fue incoada y admitida en fecha 02 de noviembre de 2011, no es un alegato válido toda vez que la parte demandante alegó tal circunstancia y era deber de la demandada debatir tal alegato con prueba en contra, pues es bien sabido que no puede prosperar argumento alguno sino se demuestra su veracidad, en tal virtud, se desecha tal alegato de solvencia que no demostró; y así se decide.
- Testimonial del ciudadano JOSÉ MARTÍN ZAMBRANO e Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta demanda, no son valorados en virtud de no haber sido evacuadas por esa parte promovente.
Quedó demostrado en este juicio que la demandada, ciudadana GLORIA GALVIZ DE URBINA, es arrendataria de la demandante, ciudadana EDA WALDA BUSTOS DE GALVIS, en virtud del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre ella sobre un local comercial ubicado en la calle 2 N° 0-96, barrio La Castra, San Cristóbal, estado Táchira, quedando desvirtuado con las probanzas de la parte demandante en este procedimiento, el alegato de la parte demandada referido a que el uso del inmueble arrendado es tanto comercial como residencial, por lo tanto, era viable la tramitación por vía de desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un local comercial, no residencial; y así se considera.
Dicho lo anterior, considera esta operadora de justicia que en la presente causa, la arrendataria demandada, ciudadana GLORIA GALVIZ DE URBINA, no logró desvirtuar de manera alguna lo alegado por la parte demandante respecto a su insolvencia en el pago de alquiler de los meses comprendidos desde julio de 2011 hasta septiembre de 2011, lo cual era su carga, al invocar que se encuentra solvente; no desplegando por ende, efectivamente su defensa, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que al incumplir la arrendataria-demandada con lo pactado en el contrato de arrendamiento verbal celebrado con la demandante, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, esta Sentenciadora forzosamente debe adherirse a lo pretendido por el acto, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incursa en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por la actora; y así se considera.
De seguidas para esta administradora de justicia a emitir pronunciamiento sobre el desestimación a la estimación de la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), alegando un estado de solvencia que no demostró en este proceso, por lo que, al tratarse de una desestimación o rechazo considerado como puro y simple, debe declararse firme la estimación hecha por la actora; y así se decide.
Dicho todo lo anterior, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana EDA WALDA BUSTOS DE GALVIS contra la ciudadana GLORIA FRANCISCA GALVIZ DE URBINA; ambas suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, condena a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR y ENTREGAR a la demandante, el inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la calle 2 Nº 0-96, del Barrio La Castra en San Cristóbal, estado Táchira; referencia: En el Taller Mecánico Gloria.
SEGUNDO: PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3004”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.246-11.
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