JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TALLER LATOPIN C.A., de este domicilio, inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 1984, bajo el N° 29, Tomo 13-A, posteriormente convertida en compañía anónima según documento inscrito en la citada oficina de Registro Público el 28 de marzo de 2003, bajo el N° 48, Tomo 3-A, representada por su Presidente, ciudadano OMAR ENRIQUE LEON LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAS OSORIO y ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.792.990, V- 5.021.874, V- 5.024.511, V- 9.129.582, V- 14.941.231, V- 15.989.915, V- 17.645.825 y V- 8.471.921, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533 y 35.071, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 12 de enero de 2011, inserto al folio 126.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE PREVENCION Y PROTECCION INTEGRAL AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., (COPREVIN); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo 34-A, en fecha 02 de julio de 2008, con posteriores modificaciones; en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos DAVID MONCADA VILLEGAS y LUIS ALFREDO BERMUDEZ IBARRA, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.216.702 y V-4.998.329, en su orden, domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WOLFRED BERNABE MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA TERESA DIGIULIO y JHOAN SÁNCHEZ MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.637.562, V- 9.229.867 y V- 11.504.316, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.357, 28,452 y 63.745, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el N° 43, Tomo 65 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 131 y 132.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 12.947-10.

I
PARTE NARRATIVA

Comienza este proceso a través de escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano OMAR ENRIQUE LEÓN LARA, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER LATOPIN C.A., ya identificada, asistido de abogado demanda a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE PREVENCION Y PROTECCION INTEGRAL AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., (COPREVIN), ya identificada, alegando lo siguiente:
* Que su representada recibió de la COOPERATIVA DE PREVENCION Y PROTECCION INTEGRAL AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., desde abril de 2010 hasta noviembre de 2010 un total de TREINTA Y SIETE (37) órdenes de reparación de vehículos amparados por las pólizas o contratos celebrados por esa empresa, emitiendo la nombrada compañía en cada oportunidad un documento denominado “Orden de Reparación”, en el cual se indican número de orden, fecha de elaboración, el número de reclamo, número de contrato y número del recibo, los datos del taller, los datos del vehículo objeto de la reparación, el nombre de su propietario y contratante, el detalle de la orden de reparación, valor de la mano de obra de la reparación, la cantidad de repuestos requeridos para ella, su descripción y su valor unitario; el precio total de la reparación y el IVA, procediendo su representada, una vez efectuada la reparación del vehículo correspondiente, a emitir un documento representado por una factura comercial, la cual, a su decir, indica su número y su fecha de emisión; la identificación del cliente que ordenó la reparación; la descripción parcial (placa) del vehículo reparado; el número de reclamo que ampara al vehículo y el valor de la factura que es un monto idéntico al de la citada autorización de reparación.
* Prosigue su exposición manifestando que las órdenes de reparación, se especifican en el siguiente cuadro:

TALLER LATOPIN, C.A.
RIF: J-09015463-9

CUENTAS POR COBRAR AL: 29 de Noviembre de 2010
COOPERATIVA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA
C.A. (COPREVIN).

FECHA FACTURA SNTRO ASEGURADO MODELO MONTO DIAS DE MORA INTERESES
13/04/2010 1789 200940316 ELIZAIN BALLEN ORTEGA CHEVROLET PICKUP 560,00 230 42,93
01/06/2010 1970 201040536 OLIVER LEE VIVAS OVIEDO CHEVROLET PICKUP 2.016,00 182 122,29
06/07/2010 2057 201040414 OSCAR RENE SALASAR ESTEEM 896,00 147 43,90
06/07/2010 2058 201040064 OSCAR RENE SALASAR ESTEEM 6.048,00 147
13/07/2010 2079 201040686 DEYCI CAROLINA CHACÓN FORD FIESTA 672,00 140 31,36
28/07/2010 2149 201040514 LUIS ERNESTO COLMENARES TOYOTA PICKUP 9.744,00 125 405,96
04/08/2010 2168 201040773 NORBERTO ANTONIO ULLOA HYUNDAI TUCSON 9.184,00 120 367,32
04/08/2010 2169 201040575 YORMANY NERVARI ANEIRA GEEL C.K. 896,00 120 35,84
04/08/2010 2170 201040575 YORMANY NERVARI ANEIRA GEEL C.K. 560,00 120 22,40
04/08/2010 2192 201040320 MORAIMA MARGARITA RAMÍREZ CORSA 840,00 120 33,60
24/08/2010 2272 201040785 LESBIA MARÍA GAMEZ AVEO 7.330,40 100 244,32
24/08/2010 2275 201040651 FATIMA NINOSKA BAUTISTA FORD FIESTA 2.240,00 100 74,66
30/08/2010 2300 201040954 MARÍA JOSEFA LEAL AVEO 7.224,00 94 226,33
30/08/2010 2307 201040814 ENDER TORRES CORSA 4.928,00 93 152,75
07/09/2010 2322 201040900 MARÍA MAYELA PARRA TOYOTA COROLLA 784,00 87 22,73
20/09/2010 28 201041068 ELIZAIN BALLEN ORTEGA CHEVROLET PICKUP 1.187,20 74 29,28
27/09/2010 40 201041020 JOSE LIOS MENDOZA RENAULT LOGAN 2.419,20 67 54,02
27/09/2010 51 201011051 ANGEL
LEONARDO ALFONSO DAEWO LANOS 2.576,00 67 57,52
27/09/2010 52 201011051 ANGEL
LEONARDO ALFONSO DAEWO LANOS 1.120,00 67 25,01
27/09/2010 52 201011051 ANGEL
LEONARDO ALFONSO DAEWO LANOS 1.008,00 67 22,51
04/10/2010 68 201041010 ROSA MORALBA MONZÓN AVEO 1.377,60 60 27,55
04/10/2010 69 201041011 ROSA MORALBA MONZÓN AVEO 280,00 60 5,60
04/10/2010 70 201041132 ROSA MORALBA MONZÓN AVEO 3.897,60 60 77,94
07/10/2010 87 201041160 JOHANA BARRIOS TOYOTA YARIS 1.792,00 57 34,04
07/10/2010 88 201041194 HERIBERTO PÉREZ CHEVROLET AVEO 481,60 57 9,15
14/10/2010 101 201041222 POMPILIO JOSE ONTIVEROS AVEO 1.097,60 50 18,29
18/10/2010 110 201041223 JAIME ANTONIO PEÑARANDA RECHO DURO 728,00 46 11,16
03/11/2010 174 201041283 HUGO HUMBERTO MEDINA AVEO 616,00 30 6,16
03/11/2010 175 201041253 JAIRO JOSÉ SARMIENTO MITSUBISHI 1.075,20 30 10,75
03/11/2010 176 201041254 JAIRO JOSÉ SARMIENTO MITSUBISHI 481,60 30 4,82
05/11/2010 181 201041201 GIANCARLO COLOCASIO TOYOTA HAILUX 672,00 28 6,27
05/11/2010 182 201041177 ELOY ANTONIO CHACON CHEVROLET SPARK 1.545,60 28 14,42
05/11/2010 183 201041292 ELOY ANTONIO CHACON CHEVROLET SPARK 470,40 28 4,39
05/11/2010 184 201040969 THAIS ELENA LEON RENAULT SIMBOLD 1.792,00 28 16,72
23/11/2010 238 201041064 BÁRBARA JAQUELINE MONSALVE FORD ECOSPOPRT 4.289,60 10 14,30
26/11/2010 255 201040812 ARELYS SUJEY DUQUE CHEVROLET AVEO 8.215,98 7 19,17
26/11/2010 256 201040812 ARELYS SUJEY DUQUE CHEVROLET AVEO 21.784,00 7 50,82
TOTALES… 113.277,58 2.644,12
TOTAL GENERAL 115.927,80


* Siendo el caso, a decir suyo, que la demandada Empresa Mercantil COOPERATIVA DE PREVENCION Y PROTECCION INTEGRAL AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., (COPREVIN), es deudora de plazo vencido de su representada, sin que hasta la fecha haya sido posible obtener el pago de la acreencia, en razón de la cual, procede a demandarla, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos DAVID MONCADA VILLEGAS y LUIS ALFREDO BERMUDEZ IBARRA, respectivamente para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar: 1. La cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.927,80), por los conceptos especificados en el cuadro antes transcrito. 2. Pagar la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó Medida de prohibición de enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.927,80). (Folios 01 al 09).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de su cédula de identidad; Registro de Comercio de la Sociedad mercantil LATOPIN C.A., en original y copia certificada marcados con las letras “A” y “B” respectivamente; Documentos en SETENTA Y SEIS (76) folios útiles relativos a las facturas comerciales demandadas que van desde la letra “C” hasta la letra “C38” y las órdenes de reparación que van desde la letra “D” hasta la letra “D38”; y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual peticionaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios 10 al 123).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se le dio entrada a la demanda ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE PREVENCION Y PROTECCION INTEGRAL AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., (COPREVIN), ya identificada, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos DAVID MONCADA VILLEGAS y LUIS ALFREDO BERMUDEZ IBARRA, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos la citación de la demandada, más ocho (8) días que se le concedieron como término de distancia los cuales correrían con anticipación a la citación. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio. (Folio 125).
En fecha 15 de abril de 2011, la parte demandada a través de apoderado judicial se dio por citada en este juicio, procediendo a su vez junto con la parte demandante a solicitar la suspensión del proceso por un término de 15 días de despacho, a partir del día de despacho siguiente a ese día. (Folio 130). Lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha. (Folio 133).
En fecha 27 de junio de 2011, la parte demandada opuso la cuestión previa en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, la cual fue subsanada por la parte demandante y declarada como subsanada por este Tribunal en sentencia de fecha 19 de julio de 2011. (Folios 134 al 145).
En fecha 26 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.
* De igual manera rechazó y contradijo que su representada haya recibido formalmente factura comercial alguna emitida por la aquí demandante, con motivo de la reparación parcial de vehículos asegurados por su representada, toda vez, que a decir suyo, las facturas aquí consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda, no fueron recibidas por persona autorizada alguna de su poderdante, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer los sellos y firmas contenidas en algunas de las facturas demandadas, ya que a su decir, las mismas nunca fueron aceptas ni recibidas por ninguna persona autorizada para ello, no pudiendo por lo tanto, generar obligación mercantil alguna, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.
* De igual manera afirma que las facturas demandadas no fueron recibidas por su representada, por lo cual, a su parecer no surgió a favor de la sociedad Mercantil “TALLER LATOPIN C.A.”, obligación mercantil alguna en contra de su poderdante.
* Asimismo impugnó las facturas objeto de la controversia, especialmente las marcadas como C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13 y C14. De igual manera de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron las órdenes de reparación consignadas por la parte demandante, aduciendo que las mismas no fueron emitidas por personas autorizadas por su poderdante, por ende, a su criterio, carecen de valor jurídico alguno, manifestando de igual manera que las mismas no se encuentran selladas por su representada sino que sencillamente están firmadas por personas cuya identidad se desconoce, por cuanto, a su decir, en la misma aparecen estampadas firmas ilegibles y no reconocidas por la empresa, por lo que, negó que las órdenes de reparación hayan sido emitidas por su representada. Asimismo arguye, que la parte demandante pretende el pago de las supuestas facturas consignadas con el libelo, sin que las mismas se encuentren respaldadas por certificado de entrega a satisfacción de reparación y subrogación de derechos y acciones que el corresponden al asegurado o beneficiario, por lo cual indica que, conforme a la costumbre mercantil de la actividad aseguradora dicho documento de subrogación debe estar debidamente suscrito por el asegurado o beneficiario, lo cual, a su decir, se encuentra establecido en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de seguros, en razón de lo cual, a su criterio la pretensión de la demandante es improcedente, porque no consta fehacientemente y de manera inequívoca que su representada haya recibido, firmado haya aceptado las facturas de cobranzas aquí demandadas y porque a su parecer resulta inverosímil que la parte actora pretenda dicho pago sin que haya consignado como instrumento fundamental de la demanda los correspondientes documentos de finiquitos de reparación efectiva y satisfactoria de los vehículos, el cual para cualquier empresa aseguradora es el medio idóneo para verificar la efectiva reparación del vehículo para cada caso y la subrogación para la empresa aseguradora de las acciones y derecho del tomador asegurado o beneficiario que eventual se pudiera tener contra terceras personas responsables. (Folios 146 al 149).
* En fecha 10 de agosto de 2011, la representación de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para que Licenciados en Contaduría Pública examinen los Libros y Registros Contables y Auxiliares, manuales o electrónicos, que sean pertinentes de la empresa COOPERATIVA DE PREVENCION Y PROTECCION INTEGRAL AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A. (COPREVIN), cuya sede social se encuentra ubicada en la Av. Fuerzas Aéreas entre calles 101 y 2 Edificio Centro Comercial y Profesional White Point Piso 2, Local 1, Sector Parque Aragua Maracay Estado Aragua. CAPITULO II. Documentales: marcados de la “A” a la ”A22”, un juego de documentos que evidencian con fecha 14 y 31 de Mayo de 2010; Marcados de la “B” a la “B7”, un juego de documentos que evidencian con fecha 23 de Julio de 2010; marcados de la “C” a la “C31” un juego de documentos con fechas 11, 19 y 31 de Agosto de 2010; marcados de la “D” a la “D5”, un juego de documentos con fecha 17 de Septiembre de 2010. CAPITULO III. Testimoniales de los ciudadanos: Cesar Santander, Jesús Jaimes, Benedicto Vivas, Betsy Peña, Ciro Colmenares, Octavio Camacho Pérez y Federlín Canelón Anselmi. CAPITULO IV. Las facturas comerciales expedidas por TALLER LATOPIN C.A., a cargo COOPERATIVA DE PREVENCION Y PROTECCION INTEGRAL AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A. (COPREVIN). (Folios 150 al 225). Siendo agregadas en fecha 20 de septiembre de 2011. (Folio 226).
En fecha 27 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, acordándose todos y cada uno de los particulares peticionados. (Folios 230 y 231).
En fecha 30 de septiembre de 2011, rindió declaración el ciudadano OCTAVIO JOSÉ CAMACHO PÉREZ. (Folios 239 y 240).
En fecha 05 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, librándose las respectivas boletas de notificación. (Folios 241 al 245). Habiendo sido peticionado por las partes en fecha 05 de octubre de 2011, la revocatoria de dicho acto y el nombramiento de un solo experto contable. (Folio 246).
En fecha 07 de octubre de 2011, rindieron declaración los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO SANTANDER GARCÍA y JESÚS REINALDO JAIMES PIMENTEL. (Folios 248 al 251).
En fecha 07 de octubre de 2011, se nombró como único experto contable al ciudadano OSCAR MÉNDEZ. (Folio 252). Habiendo sido juramentado en fecha 13 de octubre de 2011). (Folio 253).
En fecha 18 de octubre de 2011, conforme a lo peticionado por el experto contable designado, se acordó y expidió autorización para realización de la experticia técnico-contable, ordenada por este Tribunal sobre los Libros y Registro Contables y auxiliares, Manuales y Electrónicos, pertenecientes a la Empresa Cooperativa de prevención y Protección Integral Automotriz de Venezuela C.A. (COPREVIN). (Folios 254 al 256).
En fecha 02 de noviembre de 2011, el experto contable designado, consignó en nueve (09) folios útiles el informe contable que le fue encomendado. (Folios 259 al 268).
En fecha 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en dos (02) folios útiles. (Folios 269 al 272).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la Sociedad Mercantil TALLER LATOPIN C.A., a través de apoderados judiciales demandó a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE PREVENCION Y PROTECCION INTEGRAL AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., (COPREVIN) por la falta de pago de treinta y siete (37) facturas de órdenes de reparación de vehículos amparados por las pólizas o contratos celebrados por esa empresa, emitiendo la nombrada compañía en cada oportunidad un documento denominado “Orden de Reparación”, en el cual se indican número de orden, fecha de elaboración, el número de reclamo, número de contrato y número del recibo, los datos del taller, los datos del vehículo objeto de la reparación, el nombre de su propietario y contratante, el detalle de la orden de reparación, valor de la mano de obra de la reparación, la cantidad de repuestos requeridos para ella, su descripción y su valor unitario; el precio total de la reparación y el IVA, procediendo su representada, una vez efectuada la reparación del vehículo correspondiente, a emitir un documento representado por una factura comercial, la cual, a su decir, indica su número y su fecha de emisión; la identificación del cliente que ordenó la reparación; la descripción parcial (placa) del vehículo reparado; el número de reclamo que ampara al vehículo y el valor de la factura que es un monto idéntico al de la citada autorización de reparación, por lo que, siendo a su decir, deudora de plazo vencido, es por lo que solicita que sea condenada a pagar: 1. La cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.927,80), monto total de las facturas demandadas; y 2. La correspondiente indexación monetaria.
En fecha 27 de junio de 2011, la representación de la parte demandada opuso como cuestión previa la establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no cumple con el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código in comento; la cual fue subsanada por la parte demandante y declarada sin lugar por este Tribunal.
Se observa en el escrito de subsanación de cuestiones previas, que la parte demandante alega la confesión ficta de la parte demandada, por considerar que la contestación a la demanda debió verificarse desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011 y que la demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas el día de junio de 2011, después de vencido el lapso útil para hacerlo, en tal virtud, esta operadora pasa a resolver tal alegato como PUNTO PREVIO, de la manera siguiente:
En fecha 15 de abril de 2011, la parte demandada a través de apoderado judicial se dio por citada en el presente proceso, procediendo conjuntamente con la representación de la parte demandante a peticionar la suspensión de la causa por un término de 15 días de despacho siguientes a esa fecha, lo cual fue acordado por este Tribunal en esa misma fecha.
En tal sentido, teniendo a la vista la tablilla de días de despacho del Tribunal, esta operadora de justicia evidencia que: El lapso de suspensión comenzó a correr a partir del día 18 de abril de 2011 y concluyó el día 12 de mayo de 2011, comenzando a correr a partir del día 16 de mayo de 2011 los ocho (8) días del término de distancia finalizando el día 20 de mayo de 2011, por lo que, el lapso de contestación a la demanda se inició el día 23 de mayo de 2011 finalizando el día 27 de junio de 2011, en razón de lo cual, al haber presentado parte demandada su escrito de oposición de cuestiones previas el día 27 de junio de 2011, se tiene como realizado dentro del lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, en tal virtud, no se verificó en este proceso confesión ficta alguna; y así se decide.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, procedió a hacerlo negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes. De igual manera rechazó y contradijo: Que su representada haya recibido formalmente factura comercial alguna emitida por la aquí demandante, con motivo de la reparación parcial de vehículos asegurados por su representada, toda vez, que a decir suyo, las facturas aquí consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda, no fueron recibidas por persona autorizada alguna de su poderdante, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer los sellos y firmas contenidas en algunas de las facturas demandadas, ya que a su decir, las mismas nunca fueron aceptas ni recibidas por ninguna persona autorizada para ello, no pudiendo por lo tanto, generar obligación mercantil alguna, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. Que las facturas demandadas no fueron recibidas por su representada, por lo cual, a su parecer no surgió a favor de la sociedad Mercantil “TALLER LATOPIN C.A.”, obligación mercantil alguna en contra de su poderdante. Asimismo impugnó las facturas objeto de la controversia, especialmente las marcadas como C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13 y C14. De igual manera de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron las órdenes de reparación consignadas por la parte demandante, aduciendo que las mismas no fueron emitidas por personas autorizadas por su poderdante, por ende, a su criterio, carecen de valor jurídico alguno, manifestando de igual manera que las mismas no se encuentran selladas por su representada sino que sencillamente están firmadas por personas cuya identidad se desconoce, por cuanto, a su decir, en la misma aparecen estampadas firmas ilegibles y no reconocidas por la empresa, por lo que, negó que las órdenes de reparación hayan sido emitidas por su representada. Asimismo arguye, que la parte demandante pretende el pago de las supuestas facturas consignadas con el libelo, sin que las mismas se encuentren respaldadas por certificado de entrega a satisfacción de reparación y subrogación de derechos y acciones que el corresponden al asegurado o beneficiario, por lo cual indica que, conforme a la costumbre mercantil de la actividad aseguradora dicho documento de subrogación debe estar debidamente suscrito por el asegurado o beneficiario, lo cual, a su decir, se encuentra establecido en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de seguros, en razón de lo cual, a su criterio la pretensión de la demandante es improcedente, porque no consta fehacientemente y de manera inequívoca que su representada haya recibido, firmado haya aceptado las facturas de cobranzas aquí demandadas y porque a su parecer resulta inverosímil que la parte actora pretenda dicho pago sin que haya consignado como instrumento fundamental de la demanda los correspondientes documentos de finiquitos de reparación efectiva y satisfactoria de los vehículos, el cual para cualquier empresa aseguradora es el medio idóneo para verificar la efectiva reparación del vehículo para cada caso y la subrogación para la empresa aseguradora de las acciones y derecho del tomador asegurado o beneficiario que eventual se pudiera tener contra terceras personas responsables.
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales son valoradas así:
- Experticia técnico contable realizada por el Licenciado en Contaduría Pública OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA, sobre los Libros y Registros contables, Auxiliares, Manuales y Electrónicos pertenecientes a la demandada, Empresa Cooperativa de Prevención y Protección Integral Automotriz de Venezuela (COPREVIN), es tomada en consideración por esta operadora de justicia por cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el experto contable concluyó de manera categórica: Que las treinta y siete (37) “Órdenes de Reparación”, presentadas con el libelo de demanda fueron emitidas por la demandada, Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A. (COPREVON), para que el TALLER LATOPIN C.A., reparara los vehículos descritos en dichas órdenes en razón de los reclamos presentados por los clientes de empresa COPREVIN. Que todas las personas que aparecen autorizando con su firma las treinta y siete (37) “Órdenes de Reparación”, prestaban sus servicios para la empresa COPREVIN, estableciéndose con precisión el cargo que cada persona desempeñaba. Que de las treinta y siete (37) “Órdenes de Reparación”, todos los clientes de COPREVIN, a excepción de dos (02) de ellos, recibieron del TALLER LATOPIN C.A., sus vehículos reparados y en constancia de ello firmaron los finiquitos correspondientes, y los dos (02) restantes, aún y cuando las ordenes de reparación ya estaban cumplidas no habían retirado los vehículos. Que la oficina principal de COPREVIN, ubicada en la ciudad de Maracay no había emitido los cheques para pagar las “Órdenes de Reparación” emitidas por la sucursal de San Cristóbal. Que la empresa COPREVIN, registra en sus libros las obligaciones demandadas como cuentas por pagar al TALLER LATOPIN C.A.
- De las treinta y siete (37) facturas expedidas por la parte demandante a nombre de la demandada y suficientemente descritas en la narrativa, aún y cuando fueron desconocidas por la demandada, se observa que las mismas son documentos privados, que merecen ser valorados conforme a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio, las cuales demuestran que la parte demandada las aceptó, pues no consta en las actas procesales, que haya sido efectuado reclamo alguno contra el contenido de las mismas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, tal y como lo establece el único aparte del artículo 147 del Código de Comercio, por lo que, se tienen por aceptadas; y así se considera.
- Las órdenes de reparación emanadas y reconocidas por la demandada, se valoran de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no hubo prueba alguna contra la existencia de las mismas, presumiendo esta operadora de justicia que las originales se encuentran en poder de la parte demandada, tal y como lo afirmó el demandante, de la misma se desprende que las facturas fueron emitidas con base a lo requerido, aún y cuando tiene claro esta operadora de justicia que las facturas valen por si mismas como documentos autónomos.
- Testimoniales de los ciudadanos: OCTAVIO JOSÉ CAMACHO PÉREZ, CÉSAR AUGUSTO SANTANDER GARCÍA y JESÚS REINALDO JAIMES PIMENTEL, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido contradictorias sus deposiciones que pudieran llevar a la convicción de esta operadora de justicia que dichos ciudadanos no dicen la verdad, de las mismas se desprende que dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que las “órdenes de reparación” fueron autorizadas por la demandada a la demandante. Testimoniales de los ciudadanos: BENEDICTO VIVAS, BETSY PEÑA, CIRO COLMENARES y FEDERLÍN CANELÓN ANSELMI, no pueden ser objeto de valoración en razón de no haber sido evacuados.

Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de las facturas demandada, lo cual era su carga probatoria; estableciendo en tal sentido, las reglas sobre la carga de la prueba plasmadas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de haber sido aceptadas por la parte demandada, las facturas descritas como no pagadas no habiendo prueba en contra, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Con respecto a la indexación monetaria peticionada deberá hacerse sobre el monto adeudado que es de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 113.277,80), desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil TALLER LATOPIN C.A., contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE PREVENCION Y PROTECCION INTEGRAL AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., (COPREVIN), ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 113.277,80) por concepto de monto total de las facturas demandadas.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.644,12) por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de expedición de cada factura demandada hasta el día 29 de noviembre de 2010, a la rata del 1% mensual conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
TERCERO: PAGAR la correspondiente indexación monetaria, la cual deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 113.277,80) a ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.

CUARTO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3009”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.947-10.