REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 16 de diciembre del 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos LUIS ALBERTO ÁRIAS VIVAS y GLENDA GERLY ANGULO CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.233.125 y V-11.497.775, respectivamente, asistidos por la abogada CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA DE CHACÓN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.643, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.
En fecha 19 de enero del 2012, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 24 de enero del 2012, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud, por cuanto se había cumplido las formalidades de Ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos LUIS ALBERTO ÁRIAS VIVAS y GLENDA GERLY ANGULO CÁCERES, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 19 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 249.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros del Registro Civil Correspondiente y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez

Abg. DAYANA MARTÍNEZ BAUTISTA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m quedando registrada bajo el N° 35, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-128 y 3180-129. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.


Abg. DAYANA MARTÍNEZ BAUTISTA
Secretaria Temporal